* 110013661027 CA*
Exp. 11-001366-1027-CA
Res. 000146-F-S1-2013
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
ocho horas cincuenta y cinco minutos del cinco de febrero de dos mil trece.
Proceso de conocimiento declarado de puro
derecho establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda por SILVIA CASTRO MONTERO, soltera, doctora en
educación y ULACIT SOCIEDAD ANÓNIMA,representada por su
apoderado generalísimo sin límite de suma Álvaro Castro Harrigan, de quien
no consta estado civil y profesión u oficio, contra el ESTADO,
representado por el procurador Jorge Andrés Oviedo Álvarez, soltero, vecino
de Heredia. Figuran, además como apoderados especiales judiciales de los
actores, Marvin Matthews Edwards y Randall Álvarez Hernández, de quienes no
consta estado civil. Todos son mayores de edad y con las salvedades hechas,
abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
1.-
Con base en los hechos y disposiciones legales
que citaron, los actores establecieron proceso de conocimiento, ajustando
sus pretensiones en audiencia preliminar, donde solicitan: "…la
aprobación del nombramiento de SILVIA CASTRO MONTERO como Rectora de la ULACIT, por silencio positivo, tal y como fue
solicitado al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada
(CONESUP) desde del 15 de mayo del 2008, dado que cumplía- y cumple- con la
totalidad de los requisitos establecidos en el Ordenamiento Jurídico que
rige la materia. / […] a.-
Declarar con lugar la demanda. / b.- Declarar
la nulidad absoluta del Acuerdo adoptado por el CONESUP en su Sesión
652-2010, celebrada el 9 de junio del 2010, constante en el artículo 35 del
Acta, por ser contrario a la ley y a los derechos adquiridos por la ULACIT y por la señora Silvia Castro Montero. / c.-
Declarar el reconocimiento de la situación
jurídica consolidada a favor de ULACIT y de SILVIA CASTRO MONTERO, en la que
ésta figurará como Rectora, con derecho a serlo desde el 1 de julio del
2008. / d)
Declarar la desviación de poder en la que incurrió el CONESUP al crear
requisitos para el ejercicio de los cargos gerenciales de las Universidades
Privadas, exigir los que no están expresamente establecidos en la ley formal
y asignar competencias al CONARE no derivadas del ordenamiento jurídico y
en contra de su voluntad manifiesta. / e.-
Condenar al Estado al pago de ambas costas de
este proceso."
2.-
La representación estatal contestó
negativamente y opuso las excepción de falta de derecho.
3.-
Al ser las 9 horas del 22 de julio de 2011, se
efectuó la audiencia preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la
palabra los representantes de las partes. En este mismo acto se declaró
este proceso de puro derecho.
4.-
El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección
Sexta, integrada por la jueza Marianella Álvarez Molina, y los jueces José
Paulino Hernández Gutiérrez y José Roberto Garita Navarro, en sentencia no.
202-2011-VI de las 15 horas del 26 de setiembre de 2011, resolvió: "Se
acoge la excepción de falta de derecho planteada por la
representación del Estado y en consecuencia, se declara sin lugar
la demanda interpuesta por Silvia Castro Montero y la Universidad
Latinoamericana de Ciencia y Tecnología contra el Estado. Se imponen
ambas costas de este proceso a cargo de la parte actora, extremos que se
liquidarán en la fase de ejecución de sentencia”.
5.-
Los representantes de las actoras formulan
recurso de casación.
6.-
En los procedimientos ante esta Sala se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta la magistrada León Feoli
CONSIDERANDO
I.-
El 15 de mayo de 2008, el entonces rector de la
Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología (ULACIT o la
Universidad), comunicó a la Directora del Consejo Nacional de Enseñanza
Superior Universitaria Privada (CONESUP o Consejo), el nombramiento de la
señora Silvia Castro Montero, como rectora de la ULACIT, a partir
del 1° de julio de 2008. Asimismo le informó que “…2. Los atestados
que acreditan las condiciones profesionales y el cumplimiento de los
requisitos para el ejercicio del cargo se encuentran en poder del CONESUP,
y sirvieron de soporte para el reconocimiento durante su ejercicio en el
período comprendido ente el 22 de noviembre de 2006 y el 21 de marzo de
2007, según memorial en el que presentó su renuncia. En consecuencia,
conforme a lo dispuesto por la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, artículo 2, ténganse estos como
debidamente presentados.” Finalmente le solicitó que se realizara
el respectivo reconocimiento de la autoridad institucional por parte del
CONESUP, a partir de la fecha indicada. La Secretaría Técnica del CONESUP
en informe no. DOCEN-006-08 de 29 de junio de 2008 recomendó denegar la
solicitud. Al efecto consideró el criterio contenido en el oficio
OPES-181-D en que se dio respuesta a la consulta del CONESUP sobre el
reconocimiento y equiparación de títulos obtenidos en el extranjero,
transcribiendo “...Por otra parte, de la información que tenemos de
las cuatro universidades que forma el CONARE se puede afirmar que sí se
requiere tener el grado o título reconocido y equiparado, si éste fue
otorgado por una institución del extranjero, para desempeñar un puesto o un
cargo que tenga como requisito poseer un grado o título universitario,
cuando se quiera presentar el grado o título obtenido fuera del país para
el cumplimiento de dicho requisito.” El CONESUP en sesión no.
606-2008 de 17 de julio de 2008, artículo 20, acordó solicitarle a la
Dirección Ejecutiva ampliar el informe de la Secretaría Técnica (que
recomendaba denegar la solicitud por no cumplir con las normativa vigente
de ese Consejo), a fin de que valoraran “…el criterio emitido por la
Sala Constitucional,…” resolución no. 2006-012428, considerando
II, referente al recurso de revocatoria interpuesto por la señora Castro
Montero, el cual no fue tomado en cuenta. En informe no. AJ-090-2009 de 20
de abril de 2009, el abogado del CONESUP estimó válido designarla como
rectora “…dentro del ámbito de las competencias del CONESUP, sin
perjuicio de las competencias fijadas por ley a otros entes públicos.
(Considerando IV Resolución de la Sala Constitucional op. Cit. Y 11 de la
Ley de Creación del CONESUP), con vista en los diplomas que ha presentado
si fueren de grado mínimo de Licenciatura y certifica la experiencia
requerida mediante documentación idónea.” A tales efectos
consideró: a) El voto de la Sala Constitucional no. 2006-12428, respecto
del cual afirma, es un antecedente vinculante y en el que se indicó que el
caso en estudio es de índole meramente laboral y no educativo; b) que el
CONESUP en sesión no. 568 de 22 de noviembre de 2006, punto no. 2, admitió
la solicitud presentada por laULACIT, en que postuló a la
señora Castro Montero para el cargo de rectora, al tenerse por debidamente
demostrado que dicha solicitud resulta procedente; y c) que el reglamento
general del CONESUP, artículo 27, exige al rector ostentar al menos el
grado académico de licenciatura y contar con una experiencia académica
certificada en docencia, investigación o extensión universitarias, no menor
de diez años. Luego, en sesión no. 628-2009 celebrada el 27 de mayo de
2009, artículo 9, el CONESUP, previo a resolver sobre el nombramiento,
acordó: 1) Consultar a la Embajada de España “…a qué se refiere el
título de curso, en títulos propios. […] ya que no está
claro si este diploma corresponde a una Maestría o a un curso.” 2)
Solicitar criterio a la Procuraduría General de la República (PGR) “…sobre
el pronunciamiento de CONARE OPES 181-D del 06 de mayo del 2005, suscrito
por el […] Director de OPES, para efectos de aclarar si es
necesario la equiparación y reconocimiento de los títulos extranjeros por
parte de CONARE para laborar como docente o administrativo en las
universidades privadas.” Posteriormente, el entonces rector de laULACIT solicitó:
a) al CONESUP (el 17 de agosto de 2009), declarar formalmente el
reconocimiento de la señora Castro Montero como rectora, lo que resultaba
procedente, indicó, al haber operado por silencio positivo, la aprobación
de la gestión. b) Al señor Ministro de Educación Pública y Presidente del
CONESUP (el 4 de diciembre de 2009), ordenara la emisión de la nota que
declare que el plazo para resolver lo gestionado ya había transcurrido, y
se iniciaran los procedimientos disciplinarios correspondientes por la
omisión y el retardo de un trámite administrativo simple. La Sala
Constitucional en resolución no. 2010005871 de las 14 horas 34 minutos del
24 de marzo de 2010, declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto a
favor de la señora Castro Montero, contra el CONESUP. Le ordenó al señor
Ministro de Educación, en carácter de Presidente del Consejo, llevar a cabo
todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias “…para
que se resuelva, en definitiva, la solicitud planteada, el 15 de mayo de
2008, por […] (ULACIT), dentro del plazo de UN
MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia….”Mediante correo
electrónico de 25 de marzo de 2010, el embajador de España comunicó a la
Directora Ejecutiva del CONESUP, el informe de la Asesoría Técnica de
Educación de esa Embajada. En lo que interesa, se indica que el curso que
siguió doña Patricia se cataloga, en virtud de la legislación aplicable,
como Máster y se trata de un título propio. También, “…VI. Que este
certificado tiene valor vinculante en el territorio nacional español. Sin
embargo, su consideración en otros países extranjeros será discrecional,
lo que significa en este caso su ponderación académica como mérito para la
carrera profesional docente, estará a tenor de la existencia de enseñanzas
oficiales universitarias equivalentes en Costa Rica, o bien, a procesos de
homologación nacionales, o, en su defecto, al arbitrio de la autoridad de
los Consejos rectores que regulen la enseñanza privadas y/o públicas.” El
10 de mayo de 2010, el entonces rector de la ULACIT, comunicó
al CONESUP que se está en presencia de un acto administrativo tácito
declaratorio de derechos subjetivos a favor de la señora Castro Montero,
conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 331 de la Ley General
de la Administración Pública (LGAP). Asimismo, que por la relevancia del
acto de investidura del rector en la vida universitaria, la formalidad y
solemnidad de los actos que emite y en los que participa, resulta
conveniente exigir y requerir el acto formal de ese Consejo que así lo
declare. El CONESUP en sesión ordinaria no. 652-2010 celebrada el 9 de
junio de 2010, artículo 35, acogió el informe no. AJ-I-016-2010 de las 9
horas del 5 de mayo de 2010, de la Asesoría Jurídica de la Secretaría
Técnica, con base en el cual y la recomendación contenida, comunicó a la ULACIT que
de previo a decidir sobre la solicitud de nombramiento de la señora Castro
Montero, “…deberá presentar el título de Máster en Dirección,
Gestión y Evaluación de Centros Educativos obtenido en el Centro
Universitario Francisco de Vitoria, España, para el reconocimiento y la
correspondiente equiparación por parte del Consejo Nacional de Rectores
(CONARE).” El 2 de julio de 2010, el entonces rector de la ULACIT impugnó
el anterior acuerdo. En este asunto, la señora Castro Montero y la ULACIT demandan
al Estado. En lo medular, luego del saneamiento del proceso y ajuste de las
pretensiones en la audiencia preliminar, peticionan: 1) Se apruebe el
nombramiento de la actora Castro Montero, como rectora de la ULACIT, por
silencio positivo, desde el 15 de mayo de 2008. 2) Se declare: a) La
nulidad absoluta del acuerdo adoptado por el CONESUP en sesión no. 652-210,
artículo 35, celebrada el 9 de junio de 2010. b) El reconocimiento de la
situación jurídica consolidada a favor de la ULACIT y de
la señora Castro Montero “…en la que ésta figurará como Rectora,
con derecho a serlo desde el 1 de julio del 2008.” c) La
desviación de poder en que incurrió el CONESUP al crear requisitos para el
ejercicio de los cargos gerenciales de las Universidades privadas; exigir
los que no están expresamente establecidos en la ley formal; y asignar
competencias al Consejo Nacional de Rectores (o CONARE) no derivadas del
ordenamiento jurídico “…y en contra de su voluntad manifiesta” 3)
Se condene al Estado al pago de ambas costas del proceso. El representante
estatal contestó negativamente y opuso la defensa de falta de derecho, y
solicitó se impusieran las costas a las demandantes. El Tribunal acogió la
excepción invocada y declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. Condenó
a las actoras al pago de ambas costas del proceso, cuyos apoderados
especiales judiciales formulan recurso de casación y solicitaron la
celebración de la audiencia oral, sin embargo, en resolución
interlocutoria, este último pedimento se rechazó.
II.-
Formulan tres agravios. En el primero acusan
que el fallo prohíja indebidas limitaciones a la libertad de enseñanza,
garantizada en los numerales 79 de la Constitución Política (la
Constitución) y 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, al incrementar sin ningún fundamento en ley formal,
requisitos para el ejercicio del rectorado en una Universidad privada.
Transcriben en lo de su interés, el canon 19 de la LGAP, respecto del que,
aducen, la Sala Constitucional (con cita de un fallo de esa Cámara) extrajo
cuatro corolarios trascendentales: a) El principio de reserva de ley, en
virtud del cual solo mediante una ley formal, emanada del Poder Ejecutivo y
por el procedimiento establecido en la Constitución, es posible restringir
los derechos y libertades fundamentales. b) Solo los reglamentos ejecutivos
a esas leyes pueden desarrollar los preceptos de aquellas, sin que puedan
incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas, y
respetar rigurosamente su contenido esencial. c) La ley no puede
válidamente delegar en esos reglamentos y mucho menos en los autónomos u
otras normas o actos de rango inferior, la determinación de regulaciones o
restricciones que sólo mediante aquella se pueden imponer. d) Toda actividad
administrativa en esa materia es necesariamente reglada. La Administración
no puede otorgarse potestades discrecionales, porque implicarían un
abandono de la propia reserva de ley. Continúan, la Ley no. 6693 crea el
CONESUP. Con referencia de lo establecido en las normas 1 y 3, inciso e) de
la citada ley, así como en el precepto 27 del Reglamento General del
CONESUP, Decreto Ejecutivo no. 29631 y sus reformas, indican “…compete
al CONESUP aprobar los estatutos de las universidades privadas y constatar
el cumplimiento de requisitos para quien ocupe el cargo de Rector,
consistentes en ostentar al menos el grado académico de licenciatura y una
experiencia certificada.”Reproducen en lo de su interés, lo que
consideran que el Tribunal sostuvo para declarar sin lugar la demanda en
cuanto a la nulidad del acuerdo adoptado por el CONESUP, (en concreto, el
inciso 4, y parte del subinciso 4.a), del considerando IV). Acusan, los
juzgadores no solo suplen fundamentación inexistente en el acuerdo del
CONESUP, sino que crean requisitos y procedimientos que no están previstos
ni en la ley formal ni el reglamento. Exponen las definiciones de
“Ostentar” y “Licenciatura” contenidas en el Diccionario de la Real
Academia “…de modo que el ordenamiento jurídico, para el cumplimiento
de tales requisitos, tan solo exige la respectiva presentación de los
títulos correspondientes, los que, expedidos en el exterior, tan solo
requieren de las correspondientes autenticaciones en aras de garantizar su
validez y autenticidad. No es dable confundir, por tanto, como lo hacen los
Juzgadores de Instancia, el ostentar un título académico con el ejercicio
de la profesión que acredita, que no solo son temas distintos, sino que
obedecen a propósitos y procedimientos también diferentes. Es posible que
una persona ostente títulos académicos y no ejerza las profesiones que
acreditan, en cuyo caso no le sería exigible, por ejemplo, estar
incorporado al Colegio Profesional respectivo, por cuanto esta exigencia es
condición necesaria tan solo para el ejercicio profesional, no para
ostentar el título o grado académico.” En esa línea, señalan, el
fallo tiene como hechos probados que: 1) La Asesoría Jurídica de la
Secretaría Técnica del CONESUP, al sustentar sus recomendaciones, concluyó
que el certificado de Máster en Dirección, Gestión y Evaluación de centros
educativos obtenido por la actora Castro Montero en el Centro Universitario
Francisco de Vitoria, es auténtico y válido como título de postgrado. Sin
embargo, para desempeñar el puesto de rectora en la ULACIT, es
preciso que la postulante someta dicho título para su correspondiente
trámite de reconocimiento y equiparación ante el CONARE. 2) Que el indicado
informe jurídico, no. AJ-I-016-2010, fue acogido por el CONESUP (por tanto
su motivación y fundamentación), en la sesión no. 652-2010 celebrada el 9
de junio de 2010, artículo 35. A partir de lo anterior, afirman, tanto para
el CONESUP como para el Tribunal, el título de postgrado (Maestría) que
presentó la actora Castro Montero, es auténtico y válido, es decir, lo
ostenta. Por ello, arguyen, el cuestionamiento se constriñe a la legalidad
del procedimiento adicional que requiere el CONESUP y que la sentencia
avala, en cuanto a que el indicado título debe someterse al trámite de
reconocimiento y equiparación ante el CONARE “…sin que exista
fundamento legal expreso que así lo establezca.” Critican, el
proceder de la Administración y lo resuelto en sentencia no armonizan con
los criterios vigentes de interpretación del ordenamiento jurídico en
relación con las libertades y derechos constitucionales, la que debe ser,
necesariamente, restrictiva, aducen, como lo reconoce la Sala
Constitucional en el voto que ya habían citado, del que transcriben lo de
su interés. Segundo. Acusan errónea interpretación de los
cardinales 84 constitucional, 21 de la Ley Orgánica de la Universidad de
Costa Rica (LOUCR), 18 y 30 del Convenio de Coordinación de la Educación
Superior Universitaria Estatal en Costa Rica (Convenio de Coordinación),
así como del Reglamento a la disposición 30 de ese Convenio. Reprochan, en
la sentencia se suple fundamentación jurídica que la Administración no
utilizó para sustentar el acto administrativo cuestionado. Respecto del
mandato 84 constitucional, indican, le dan alcances y contenidos que no se
derivan del texto, en cuya virtud se hace el reconocimiento y declaración
de la autonomía universitaria (capacidad de darse su organización y
gobiernos propios, e independencia para el desempeño de sus funciones), no
resultando válido extrapolar, como lo hace la sentencia, capacidad alguna
para adoptar actos, decisiones o resoluciones de alcance general y
limitativas del ejercicio de derechos fundamentales o libertades
constitucionalmente garantizadas, cuya titularidad es exclusiva de las
personas. Cuestionan la fundamentación jurídica al acudirse a la LOUCR,
promulgada con anterioridad a la vigencia de la Constitución, por tanto,
afirman, derogada por incompatible con la autonomía universitaria que
declara el artículo 84 idem, para luego enlazarlo con: a) Convenios entre
Universidades estatales, por tanto vinculantes única y exclusivamente a sus
signatarios; b) normativa interna de esas mismas Universidades en materia
de reconocimiento y equiparación de títulos o estudios otorgados o
realizados en alguna de ellas para efectos de las otras. O, con los mismos
propósitos, respecto de los obtenidos o realizados en el extranjero, sea,
para continuar estudios en alguna de aquellas o para la incorporación a
Colegios Profesionales, interpretando que tales convenios, reglamentos y
procedimientos resultan, ahora, de aplicación universal, es decir, “…con
esta interpretación se dota a las Universidades Estatales de potestades
legislativas, que obviamente no tienen, salvo para su régimen interior y
para el desempeño de sus funciones.” La sentencia en forma
reiterada, dicen, desarrolla esa errónea interpretación, tanto por el fondo
como por los alcances ampliativos que otorga a las disposiciones legales
citadas, sin perjuicio de la que se señaló como derogada. Reproducen en lo
de su interés parte del inciso 3) del considerando IV. Puntualizan, en la
sentencia se plasma que la autonomía universitaria es especial, declarada
por la Constitución, en cuya virtud las Universidades estatales gozan de
independencia (para el desempeño de sus funciones) y capacidad para darse
su organización y gobierno propios, pero no es válido extraer de esa
autonomía, facultades o potestades legislativas, mucho menos para limitar
el ejercicio de libertades o derechos constitucionales, aducen, como se
interpreta y se dispone en el fallo. Lo que se discute, es si los acuerdos,
convenios o reglamentos tienen la fuerza jurídica suficiente y pueden
extrapolarse, modificar disposiciones jurídicas, legales o reglamentarias,
dictadas por el ejercicio de inspección del Estado sobre los centros
docentes privados, o ejercer directa o indirectamente esa inspección en
aspectos que la ley formal expresamente no le hubiese encargado, indican,
como se reconoce indebida y erróneamente en la sentencia. Continúan, se
utiliza el Convenio de Coordinación, suscrito por los rectores de las
Universidades estatales en 1982, que no es precisamente, como se afirma, el
que sirvió para la creación del Consejo Nacional de Rectores. De su lectura
se comprende que todos sus efectos están vinculados con la educación
universitaria estatal, por lo que no es válido, derivar de ese instrumento
obligaciones exigibles a la educación superior universitaria privada. El
CONARE es la reunión de los rectores de las Universidades estatales que suscriben
el Convenio de Coordinación. La Ley de creación del CONESUP, no. 6693 de 27
de noviembre de 1981, integra ese Consejo con un representante de aquél, lo
que no significa que el Convenio de Coordinación pueda resultar de
aplicación a las Universidades privadas. Indican, esa ley le atribuye al
Consejo Nacional de Rectores, por medio de su Oficina de Planificación de
la Enseñanza Superior (OPES), los estudios previos para que el CONESUP
autorice las escuelas y las carreras que impartirán, pero no le es asignada
ninguna otra atribución o función para el ejercicio de la inspección del
Estado sobre centros docentes privados universitarios “...lo que
evidencia que la interpretación que se sustenta en la sentencia, es
errónea, además de violatoria al principio de legalidad.” Agregan,
mediante la Ley no. 6162 de 30 de noviembre de 1977, que es anterior al
Convenio de Coordinación utilizado en el fallo, se le otorgó personería
jurídica, dentro de los límites de esa ley, al CONARE creado mediante el
Convenio entre la Universidad de Costa Rica (UCR), el Instituto Tecnológico
de Costa Rica (ITCR) y la Universidad Nacional (UNA), el 4 de diciembre de
1974. Reprochan, esa ley no mereció consideración alguna en la sentencia,
no obstante su clara y precisa definición de las competencias del CONARE,
que se circunscriben, indefectiblemente a la educación superior
universitaria estatal. “…De este modo, se evidencia que la
interpretación jurídica que sustenta la sentencia es errónea, lo que se
reclama, toda vez que le atribuye competencia al CONARE, al exigir su
participación para validar requisitos para el desempeño del cargo de Rector
de una Universidad Privada, que ni la ley ni el Convenio de Coordinación
establecen.” Continúan, se acude el numeral 30 del Convenio de
Coordinación, sin embargo, de la lectura de sus tres primeros cánones, que
transcriben, se concluye, a diferencia de lo considerado en la sentencia,
que los reconocimientos de estudios o equiparación de títulos, son
actividades que despliegan las Universidades estatales para efectos
propios, continuidad de estudios dentro del sistema universitario estatal,
o para efectos externos, deseados y queridos por el interesado, en cuya
virtud una Universidad estatal declara la equivalencia de estudios, títulos
o grados obtenidos en el extranjero, con los que le son propios o afines.
Respecto del análisis del Tribunal en cuanto al examen de la validez de la
conducta impugnada (punto 4 del Considerando IV del fallo), bifurcan el
agravio respecto de: 1) La alegada inexistencia de normas que la sustenten
(subpunto 4.a). Indican que se demandó la nulidad del acuerdo adoptado por
el CONESUP (artículo 35 del acta de la sesión no. 652-2010 celebrada el 9
de junio de 2010), por ser contrario a la ley y a los derechos adquiridos
por las demandantes, no sin antes explicitar la ausencia de normas que
sustenten jurídicamente la conducta administrativa impugnada. Transcriben
del fallo, lo que en su opinión, se afirma para descalificar esa
pretensión. Señalan, se acude a las normas 79 constitucional, 1, 3 incisos
a) y e) de la Ley no. 6693, y 12, inciso e) y 26 y 27 del Reglamento a esa
Ley, y de los que hacen un resumen. Reiteran, el requisito académico para
ejercer el rectorado de una Universidad privada se constriñe a ostentar al
menos el grado académico de licenciatura, lo que se comprueba mediante la
presentación de los documentos que evidencien que el interesado cuenta, al
menos, con esa formación, sea, el grado académico correspondiente. Afirman,
el ejercicio de inspección se constriñe a constatar la idoneidad y la
validez de los documentos aportados al efecto. Señalan, el CONESUP en dos
oportunidades distintas verificó la validez del título que presentaron los
demandantes, para acreditar el cumplimiento del requisito para ejercer el
rectorado de la Universidad. En la primera ocasión (refieren al hecho
probado décimo) el CONESUP no solo aceptó la validez del título aportado
para comprobar la validez del requisito, sino que también tuvo por
demostrado que la OPES no establece la presentación del requisito de
reconocimiento y equiparación del título obtenido en el extranjero para los
fines que persigue la codemandante de desempeñarse como rectora de una
institución de enseñanza superior universitaria privada. En la segunda, al
acoger y aprobar el informe jurídico no. AJ-I-016-2010 (refieren a los
hechos probados 27 y 29), en que expresamente se manifiesta y determina que
el certificado de Máster en Dirección, Gestión y Evaluación de Centros
Educativos obtenido por la demandante Castro Montero en el Centro
Universitario de Vitoria, es auténtico y válido como título de postgrado.
Alegan, no obstante, sin ninguna fundamentación jurídica o intelectiva, el
Tribunal se limita a señalar en qué se justifica tener que someter los
títulos y grados expedidos por Universidades extranjeras a un proceso de
reconocimiento y equiparación. A tales efectos, transcriben en lo de su
interés, dos extractos del apartado 4.a) del considerando IV. 2) La existencia
de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas a ocupar el
cargo de rectora para un segundo período no consecutivo, y a la aplicación
del principio de confianza legítima. Señalan, esos temas se constriñen
exclusivamente, a los derivados del primer acto de nombramiento de que fue
objeto la codemandante Castro Montero, en el rectorado de la ULACIT, aprobado
por el CONESUP, indican, sin hacer referencia al derecho adquirido y a la
situación jurídica consolidada a favor de las actoras, derivados del acto
administrativo tácito, que más adelante analizarán. Exponen, la sentencia
afirma que para el nombramiento de un nuevo período, el Consejo tiene la
obligación de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los
preceptos 1 y 3, incisos a) y e) de la Ley no. 6693, y 12, 26 y 27 de su
Reglamento. Tampoco se discute su atribución de constatar el cumplimiento
de requisitos para el desempeño del rectorado en las Universidades
privadas. Sin embargo, lo que se cuestiona en este caso, es la legalidad de
la exigencia de someter al CONARE un título académico obtenido en una
Universidad extranjera “…para “su reconocimiento y equiparación”,
cuando se utiliza, única y exclusivamente, para acreditar que se ostenta
una formación universitaria académica equivalente “al menos al grado
académico de licenciatura”. Reitera, la sentencia reconoce y tiene por
probado, que en una primera oportunidad el CONESUP sostuvo que no era
necesario que el titulo de Máster universitario presentado por la
demandante Castro Montero, para acreditar que ostenta al menos el grado
académico de licenciatura, tuviera que estar debidamente reconocido y/o
equiparado por el CONARE. Cuestionan el fallo en cuanto: a) Establece que
no se puede derivar un derecho adquirido o una situación jurídica
consolidada, porque ese Consejo, ante nueva gestión, debe analizar
nuevamente si la postulante reúne o no los requisitos previstos. b) Insinúa
que la comprobación inicial del requisito obedeciera a negligencia,
tolerancia o ignorancia de la Administración. Indican, el principio de
confianza legítima, según los hechos probados, se cumple a plenitud.
Acotan, el primer nombramiento fue dictado y motivado por el CONESUP, con
expresa indicación de que CONARE, mediante OPES, estableció que el título presentado
no requería someterse al trámite por ser un asunto de índole laboral,
utilizando también las consideraciones del fallo constitucional en recurso
de amparo interpuesto en aquella ocasión (refieren al hecho probado
noveno). Continúan, ante la duda, en la segunda ocasión, con motivo de la
consulta de la Directora Ejecutiva del CONESUP (refieren al hecho
demostrado 24), la respuesta fue categórica en torno a la equivalencia y
carácter del grado académico (remiten al hecho probado 26), además de que el
CONESUP tuvo por acreditado que el título de Máster otorgado a la
demandante Castro Montero es auténtico y válido como título de postgrado
(hechos probados 27 y 29). Afirman “…se demuestra, a plenitud,
el cumplimiento del requisito exigible, según lo dispuesto en el artículo
27, inciso i), del Reglamento General del CONESUP y de las respectivas
disposiciones del Estatuto Orgánico deULACIT, debidamente aprobado por el CONESUP.” Critican la
declaratoria del fallo en cuanto a que no se configuran esos supuestos a
favor de la actora, lo que además de infundado, afirman, resulta
contradictorio con los hechos demostrados que se indicaron. Recriminan la
afirmación de que sus representadas hayan incurrido en quebranto del
principio de buena fe en su relación con el CONESUP, porque el título
obtenido del Centro de Estudios Superiores en España, no ha recibido por
parte del CONARE el reconocimiento y la acreditación necesaria. Arguyen,
justamente lo que se señala y afirma es que no existe norma jurídica que
obligue a tal procedimiento de reconocimiento y equiparación ante el
CONARE, mucho menos su acreditación. Reiteran, tanto el CONESUP como el
mismo fallo, reconocen que el título presentado es auténtico y válido, por
tanto, acredita su propio contenido. “…Sea oportuno recordar que el
requisito consiste en demostrar una formación universitaria mínima y no un
título universitario específico que demande reconocimiento o equiparación
para un determinado ejercicio profesional, como erróneamente se viene
entendiendo y aplicando a contrapelo del ordenamiento jurídico.” Tercero. Recriminan,
la sentencia desconoce la situación jurídica y los derechos adquiridos,
surgidos de la aprobación tácita por el CONESUP. Acusan falta de aplicación
del cardinal 7 de la Ley no. 8220. Exponen, en la demanda, y ratificado con
la lectura del juez tramitador en la audiencia preliminar, se solicitó la
aprobación del nombramiento de la actora Castro Montero por silencio
positivo, tal y como se hizo ante al CONESUP desde el 15 de mayo de 2008. Indican,
al cumplir (advierten, y cumple) con los requisitos establecidos en el
ordenamiento jurídico. También, que se declarara el reconocimiento de la
situación jurídica consolidada a favor de las actoras, en la que aquella
figurará como rectora, con derecho a serlo, desde el 1° de julio de 2008.
Sobre el particular cuestionan la “extraña fundamentación” de
la sentencia. Reproducen parcialmente, lo que estiman, son los argumentos
del Tribunal (Considerando IV, apartado 4.c) para rechazar lo pretendido al
respecto. Reprochan, la omisión del CONESUP de pronunciarse sobre las
gestiones planteadas con posterioridad al acto administrativo tácito, no
son de interés. Indican, se solicitó al Tribunal declarar el nombramiento y
la situación jurídica consolidada que deriva de aquél, lo que se omite y se
niega. Prosiguen con referencia y transcripción en lo de su interés, del
hecho demostrado 14. Reiteran, el Reglamento General del CONESUP establece
que para ejercer el rectorado en una Universidad privada, se debe cumplir,
en lo que aquí interesa, con el requisito de ostentar al menos el grado
académico de licenciatura. Señalan, los atestados de la demandante Castro
Montero, estaban en poder del CONESUP desde el año 2004, con motivo de su
primer nombramiento en el indicado cargo (citan el hecho probado segundo).
Indican, atestados en cuya virtud el CONESUP tuvo por debidamente cumplido
el requisito de comentario (señalan el hecho demostrado 11). Así las cosas,
arguyen, la solicitud de aprobación presentada por el rector de la ULACIT el 15
de mayo de 2008, cumplía y cumple con todos los requisitos exigidos por el
ordenamiento jurídico, al momento mismo de su presentación, sin que mediara
prevención alguna dentro del mes siguiente, con la finalidad de completar
requisitos o aclarar la información proporcionada. Acotan, el CONESUP
contaba con un plazo de un mes a partir de la solicitud de aprobación con
los requisitos legales (disposición 331 de la LGAP), y por expresa mandato
del numeral 7 de la Ley no. 8220 de 4 de mayo de 2002, vencido el plazo de
resolución otorgado por el ordenamiento jurídico a la Administración, sin
que se hubiera pronunciado, se tendrá por aprobada. A partir de lo
anterior, afirman, la gestión que se presentó el 15 de mayo de 2008 quedó
definitivamente aprobada por el CONESUP el 16 de junio de 2008, por lo que
el informe de 29 de ese mes, de la Secretaría Técnica de ese Consejo (hecho
demostrado 15), y sus subsiguientes actuaciones (hechos 16, 19, 22, 27 y
29), son absolutamente extemporáneas e ilegales, al haber operado el
silencio positivo “…y, en consecuencia, el acto administrativo
tácito de aprobación, del mismo modo, resultan ser ilegales…”, conforme
lo establecido en el artículo 331.2 de la LGAP, que transcriben. Insisten
en que la actividad del CONESUP al respecto, es de mera constatación. Se
trata de verificar en un documento o título, afirman, que una persona
ostenta, al menos, una formación universitaria académica equivalente al
grado de licenciatura. En tal sentido, como se dijo y evidenció, ello fue
constatado en el primer nombramiento de la master Castro Montero y lo
verificó, con posterioridad al acto administrativo tácito, al operar el
silencio positivo, reconociendo expresamente que el título es auténtico y
válido. Enfatizan, no es otra cosa la que se requiere demostrar en torno al
cumplimiento de ese requisito, máxime a partir de lo establecido en el
numeral 4, inciso a) de la Ley 8220, que estipula que todo trámite o
requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse
al administrado, deberá sujetarse a lo establecido por ley y fundamentarse
estrictamente en ella. En este caso, la ley del CONESUP, señalan, no
establece expresamente los requisitos para ejercer el rectorado de una
Universidad privada, pero su reglamentación sí lo hace, pero limitado en la
forma expuesta. Critican la conclusión del fallo de que no se cumplía con
los requisitos previstos en las normas 3, inciso e), 10, párrafo primero y
11 de la Ley, 27 del Reglamento y 8 del Estatuto Orgánica de la ULACIT, en
relación con los preceptos 56, 79 y 84 de la Constitución, 21 de la LOUCR,
18 y 30 del Convenio de Coordinación, 1 y siguientes del Reglamento al
cardinal 30 del Convenio, porque el título presentado por la accionante
Castro Montero, no se había sometido al trámite de reconocimiento y/o
equiparación tramitado por el CONARE. En tal sentido realizaron
transcripción parcial del aparte 4.c) del punto 4) del considerando IV.
Enfatizan, esas disposiciones no se refieren en forma alguna, a requisitos
para ejercer el rectorado en una Universidad privada, para ello, basta con
su lectura. La disposición reglamentaria aplicable es el numeral 27, inciso
i) del Reglamento General del CONESUP, de reiterada invocación, que
establece como requisito el ostentar al menos el grado académico de
licenciatura. Afirman, carece de todo fundamento la afirmación de que no
cumplía con los requisitos, también, el que acoger la pretensión de la
actora implicaría una desaplicación al caso concreto del procedimiento
previsto para resolver mediante acto final, la segunda solicitud de
aprobación del nombramiento –no consecutivo- de Castro Montero como rectora
de la ULACIT.
Continúan, se da una violación al principio de buena fe, pues la actora
sacaría provecho de su propio dolo y de un error de la Administración, al
sustentar la presunta existencia de un derecho adquirido o de una situación
jurídica consolidada, a partir de una conducta anterior que se dictó con
ocasión de la solicitud de la ULACIT para que CONESUP
aprobara su primera designación como rectora, por un período de un año y
por ende, sus efectos se agotaron para ese nombramiento específico.
Finalizan, no ha mediado ni media ningún error de la Administración; no
existió ni existe violación alguna al principio de buena fe, menos dolo ni
ventaja de ninguna naturaleza. Reiteran, el título presentado ante el
CONESUP es auténtico y válido como título de Postgrado (hechos 27 y 29). La
gestión se presentó con el cumplimiento de todos los requisitos legales y
reglamentarios exigibles, por tanto, el acto de aprobación se produjo en
virtud de mandato legal al operar el silencio positivo.
III.-
Las alegaciones que los casacionistas
estructuran en los tres cargos, en lo medular, giran en torno a: 1) La
exigencia de someter el título de master en Dirección, Gestión y Evaluación
de Centros Educativos, obtenido por la actora Castro Montero en el Centro
Universitario Francisco Vitoria, España, al trámite de reconocimiento y
equiparación ante el CONARE, a pesar de que, aducen, legal ni reglamentariamente
se establece como requisito para el ejercicio del rectorado en una
Universidad privada. Asimismo que, en lo que interesa, conforme lo
establecido en el artículo 27 del Reglamento General del CONESUP, el
requisito que debe cumplirse para ejercer el cargo de rector, es el de
ostentar al menos el grado académico de licenciatura. 2) El no
reconocimiento de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas
a favor de la actora Castro Montero, derivados de: a) El primer acto de
nombramiento de que había sido objeto en el año 2006, aprobado por el
CONESUP; b) de la aprobación tácita por silencio positivo, en virtud de la
no respuesta en tiempo a la solicitud de 15 de mayo de 2008, respecto del
nombramiento objeto de este proceso.
IV.-
El Tribunal realizó un análisis amplio
(considerando IV) acerca de: a) Concepto y alcances de las situaciones
jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos, en relación con el
principio de irretroactividad de la ley. b) Contenido esencial del derecho
al trabajo y su carácter no absoluto o irrestricto. c) La autonomía
universitaria y el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de su
competencia exclusiva, específicamente en cuanto al reconocimiento y
equiparación de títulos y grados obtenidos en Universidades extranjeras. A
partir de lo anterior, en el examen de la validez de la conducta impugnada
(inciso 4) del considerando IV), estimó que el acuerdo del CONESUP que se
cuestiona, no resulta sustancialmente contrario al ordenamiento jurídico,
en lo medular, por lo siguiente: 1) Se fundamenta en la potestad de
supervisión, inspección y vigilancia de los centros privados docentes
otorgada al Estado por el mandato 79 constitucional, que en el caso de las
Universidades privadas, la ejerce el CONESUP “…conforme a lo
dispuesto en los artículos 1, 3 incisos a) y e) de la Ley 6693; 12 inciso
e); 26 y 27 del Reglamento a la Ley número 6693.”Asimismo, determinó
que el acto cuestionado se encuentra razonablemente fundado en los
numerales 56, 79 y 84 de la Constitución Política; 21 de la LOUCR; 1 y 3,
incisos a) y e), 10 párrafo 1° y 11 de la Ley no. 6693; 12 inciso e); 26 y
27 del Reglamento a esa Ley; 18 y 30 del Convenio de Coordinación; 1 y
siguientes del Reglamento al numeral 30 de ese Convenio y 8 del Estatuto
Orgánico de la ULACIT. Al respecto,
consideró que el referido acto no es contrario a las disposiciones 131 a
133 y 136 de la LGAP. 2) La designación como rectora para un período
anterior, advierte el Tribunal “…-independientemente de la
legalidad o no de ese acto, lo que en todo caso no se discute en este
caso-,”, no le otorga per se un derecho adquirido o
una situación consolidada a ocupar nuevamente ese puesto. El CONESUP tiene
la obligación de valorar de nuevo sus atestados, a efecto de verificar si
cumple o no con los requisitos. El que el Consejo en aquella oportunidad le
permitiera el ejercicio del cargo, porque sostuvo que no era necesario que
el título de master tuviera que estar debidamente reconocido y/o equiparado
por el CONARE, no implica un derecho adquirido o situación jurídica
consolidada. Especifica el Tribunal, fue dictado para resolver la primera
solicitud de aprobación del nombramiento de la actora Castro Montero como
rectora, durante un período de un año contado a partir del 22 de noviembre
de 2006. Agrega, tampoco se configuraron los supuestos para invocar
válidamente el principio de confianza legítima, al incurrir en un
quebrantamiento del principio de la buena fe, en su relación con el
CONESUP, en lo medular, al conocer con claridad de que el título propio
obtenido en España, no ha recibido por parte del CONARE el reconocimiento y
la acreditación necesaria. 3) No operó el silencio positivo, en lo
cardinal, porque la solicitud planteada el 15 de mayo de 2008, no cumplía
con los requisitos a los efectos pretendidos (designación como rectora), en
virtud de que el título de master a la fecha no se había sometido al
proceso de reconocimiento y/o equiparación tramitado por el CONARE
(reiteran, sin perjuicio de los convenios internacionales suscritos con
otros Gobiernos para tal efecto), por ende, no se cumplía con el requisito
de acreditar que la accionante ostenta al menos el grado académico de
licenciatura. 4) Tampoco se acreditó que el CONARE dictara una resolución
rehusándose a realizar el indicado proceso, por tratarse de un título
propio expedido por una Universidad española. 5) El que la Sala
Constitucional determinara que el CONESUP incurrió en la violación del
artículo 41 de la Constitución, al no resolver por acto final en el plazo
previsto en el canon 7 de la Ley 6933 (cuatro meses), la solicitud de
aprobación presentada el 15 de mayo de 2008, no implica silencio positivo
porque dicha gestión, se reitera, no cumplía el requisito relativo a
acreditar que la accionante ostenta al menos el grado académico de
licenciatura. Además, porque el único título y grado académico reconocido y
equiparado es el de Bachillerato en Ciencias en Servicio Exterior por la
UNA. Incluso, resaltan los juzgadores, los otros dos títulos y grados
presentados (Postgrado en Diseño de Instrucción Multimedia Interactiva y la
Maestría en Dirección, Gestión y Evaluación de Centro Educativos), también
fueron otorgados por centros universitarios extranjeros y a esa fecha no se
han sometido al proceso de reconocimiento y equiparación ante el CONARE.
Por ello, señalan, el acuerdo del CONESUP cuestionado no tiene la virtud de
constituir un acto denegatorio de la instancia, por dos razones
fundamentales: a) La primera, reiteran, no puede surgir el silencio
positivo porque la solicitud de aprobación de nombramiento no consecutivo
de la demandante Castro Montero no cumplía con los requisitos previstos en
los numerales 3 inciso e), 10 párrafo 1° y 11 de la Ley “6933” (sic)
(en realidad es la no 6693); 27 del Reglamento a esa Ley y 8 del Estatuto
Orgánico de la ULACIT, relativos a que el
postulante a rector debe ostentar al menos el grado académico de
licenciatura. b) La segunda, porque si bien el CONESUP en el plazo de
cuatro meses no resolvió por acto final la solicitud de la ULACIT, tal y
como fue objeto de pronunciamiento de la Sala Constitucional, también lo es
que mediante los acuerdos adoptados en los artículos 20 de la sesión no.
606-2008 de 17 de julio de 2008 y 9 de la no. 628-2009 de 27 de mayo de
2009, el CONESUP requirió criterios técnicos adicionales, para determinar
si el título propio de master universitario otorgado a la demandante Castro
Montero, era o no idóneo para acreditar el cumplimiento del requisito
relativo a ostentar al menos el grado de licenciatura.
V.-
Sin que resulte necesaria una reiteración de
las consideraciones y argumentaciones jurídicas que sustentan lo decidido,
es oportuno precisar que los casacionistas procuran sostener que a las
Universidades privadas no les resultan aplicables las disposiciones legales
que regulan la creación, funcionamiento y competencias del CONARE y de las
Universidades públicas, sino que habrá de estarse a lo que de manera
expresa regula la Ley no. 6693 (mediante la cual se creó el CONESUP), y su
Reglamento. Así, en lo que al caso interesa, básicamente cimientan su
argumentación en que, de conformidad con esa Ley y en particular lo
dispuesto en el numeral 27 reglamentario, la exigencia de ostentar al menos
el grado académico de licenciatura, no implica entonces, que los títulos
obtenidos en el extranjero, con los que puedan acreditarse tal condición,
requieren del reconocimiento y convalidación por parte del CONARE. Señalan,
no existe norma que así lo disponga. Sin embargo, estima esta Sala, al
igual que el Tribunal, que tal proceder se fundamenta en la potestad de
supervisión, inspección y vigilancia de los centros privados docentes
otorgada al Estado por el mandato 79 de la Constitución, que en el supuesto
de las Universidades privadas, la ejerce el CONESUP. En efecto, conforme a
su Ley de creación (6693), respecto de las Universidades privadas, ese
Consejo debe autorizar la creación y su funcionamiento “…cuando se
compruebe que se llenen los requisitos que esta ley establece” y
ejercer vigilancia e inspección de acuerdo con el Reglamento (Artículo 3,
incisos a y e). En el numeral 13 ibidem se dispone que “…Los planes
de estudio de las universidades privadas deberán ser de una categoría
similar a los de las universidades estatales de la República o de otras
universidades de reconocido prestigio, y equivalente para efecto de
reconocimiento de estudios.” (El subrayado no es del
original). Luego, en el numeral 14 siguiente, faculta a las Universidades
privadas para expedir títulos académicos, que serán válidos para el
ejercicio de la profesión, cuya competencia acrediten. Asimismo, “…Para
efectos de colegiatura, estos títulos deberán ser reconocidos por los
respectivos colegios profesionales.” En lo que al caso interesa,
es mediante las normas reglamentarias 26 y 27, que se establece, en la
primera, que la nómina de quienes fungirán, entre otros, como rector,
deberá acompañarse con el currículo académico de cada profesional, con
copia de sus títulos debidamente certificada ante notario público, y
mediante la segunda, que el rector debe cumplir con el requisito mínimo,
además de otro, de “Ostentar al menos el grado académico de
licenciatura”. En tal sentido, cuando la acreditación del grado
académico lo sea con base en títulos expedidos en el extranjero, estos
deben necesariamente someterse a un proceso de reconocimiento y
equiparación, respecto de lo cual no están facultados ni el CONESUP ni las
Universidades privadas, sino que corresponde al CONARE y a las
Universidades públicas, sustentado en todo el desarrollo constitucional y legal
que realizó el Tribunal. En esos términos, se trata de una competencia
exclusiva otorgada al efecto “…tanto por el Constituyente Derivado
como por el legislador…” Así, “…una de las universidades
públicas que integran el CONARE,aceptan por medio del reconocimiento, la
autenticidad del grado o del título y lo inscribe en sus registros con el
propósito, entre otros, de dar fe, mediante certificación o constancia, de
la existencia del documento que lo acredita. Mientras que por medio
de la equiparación una de las instituciones miembros del CONARE
–conforme a las competencias exclusivas otorgadas al efecto tanto por el
Constituyente Derivado como por le legislador-, declara que el título o el
grado, equivale a un determinado título que ella misma confiere o a un
grado de los previstos en el Convenio de Grados y Títulos de la Educación
Superior Universitaria Estatal.” La ausencia de norma en la Ley de
Creación del CONESUP y su Reglamento General, que lo faculte (y a las
Universidades privadas) para el reconocimiento y convalidación de los
títulos expedidos en el extranjero, no sustenta ni justifica lo pretendido
por las accionantes, por ende, el incumplimiento por parte del CONESUP de
tal proceder. La exigencia de la calidad de la educación es una, pues no puede
haber distinción en si es pública o privada.
VI.-
En cuanto a los reproches respecto de lo
considerado por el Tribunal, de que no se configuraron los supuestos para
invocar válidamente el principio de confianza legítima; no operó el
silencio positivo; y la no existencia de derechos adquiridos o situaciones
jurídicas consolidadas, concuerda esta Sala con los razonamientos,
consideraciones y fundamentos esbozados por los jueces, que sustentan
válidamente tal decisión. En lo medular, como lo indicó el Tribunal, sobre
lo primero, las actoras tienen claro conocimiento de que el título obtenido
en España, no ha recibido por parte del CONARE el reconocimiento y la
acreditación necesaria, y que, a partir de todo lo expuesto, resulta
ineludible. En cuanto a lo segundo, la solicitud planteada el 15 de mayo de
2008, no cumplía con los requisitos a los efectos pretendidos (nombramiento
como rectora), en virtud de la ausencia de tal reconocimiento, siendo claro
y reiterativo el fallo, de que ello lo es sin perjuicio de los convenios
internacionales suscritos con otros Gobiernos para tal efecto. Por ende,
mientras tal omisión subsista, no se puede acreditar que la accionante
ostenta al menos el grado académico de licenciatura. Respecto de lo último,
es oportuno precisar lo que reiteradamente ha señalado la jurisprudencia
constitucional. “Los conceptos de ‘derecho adquirido’ y ‘situación
jurídica consolidada’ aparecen estrechamente relacionados en la doctrina
constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero
denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o
inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes
inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la
persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio
constatable. Por su parte, la ‘situación jurídica consolidada’ representa
no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente
en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos
no se hayan extinguido aún. Lo relevante en cuanto a la situación jurídica
consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no,
sino que -por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya
declarado- haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida,
que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una
consecuencia dada (efecto condicionado). Desde esta óptica, la situación de
la persona viene dada por una proposición lógica del tipo ‘si...,
entonces...’; vale decir: si se ha dado el hecho condicionante, entonces la
‘situación jurídica consolidada’ implica que, necesariamente, deberá darse
también el efecto condicionado. En ambos casos (derecho adquirido o
situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege -tornándola
intangible- la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la
situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la
garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la
certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la
consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio
de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico
con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia
(provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación
jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente en punto a ésta última,
se ha entendido también que nadie tiene un ‘derecho a la inmutabilidad del
ordenamiento’, es decir, a que las reglas nunca cambien. Por eso, el
precepto constitucional no consiste en que, una vez nacida a la vida
jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser
modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa es
que –como se explicó– si se ha producido el supuesto condicionante, una
reforma legal que cambie o elimine la regla no podrá tener la virtud de
impedir que surja el efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de
la norma anterior. Esto es así porque, se dijo, lo relevante es que el
estado de cosas de que gozaba la persona ya estaba definido en cuanto a sus
elementos y a sus efectos, aunque éstos todavía se estén produciendo o,
incluso, no hayan comenzado a producirse. De este modo, a lo que la persona
tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla.” (Sala
Constitucional. Resolución no. 7331-97 de las 15 horas 24 minutos del 31 de
octubre de 1997, citada en la no. 2877-2007 de las 19 horas 52 minutos del
27 de febrero de 2007). La designación por un período anterior, y como lo
advierte el Tribunal “…-independientemente de la legalidad o no de
ese acto, lo que en todo caso no se discute en este caso-…”, por una
parte, no implica entonces que a futuro no pueda cuestionarse si se cumple
o no con los requisitos legales, para un nuevo nombramiento que, como se
advierte en este asunto, es no consecutivo del primero. Por otra, como lo
estimó el Tribunal, el acto respecto del cual se pretenden derivar derechos
adquiridos o una situación jurídica consolidada, fue para resolver una
primera solicitud de aprobación del nombramiento de la actora Castro
Montero en el cargo de rectora, durante un período de un año a partir del
22 de noviembre de 2006, que de toda suerte no completó por renuncia. Por
lo anterior, lo dispuesto por el CONESUP resulta conforme a derecho.
VII.-
Esta Sala no observa, de lo resuelto y de lo
alegado por las recurrentes, motivo alguno para casar la sentencia. El
hecho de que lo fallado no resultara conforme con lo pretendido, no
implica, por ello, el quebranto normativo invocado, por ende, contrario a
derecho. Al no incurrir el fallo en los yerros alegados, procede declarar
sin lugar el recurso con sus costas a cargo de quienes lo interpusieron
(artículo 150 inciso 3) del CPCA).
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso con sus costas
a cargo de quienes lo interpusieron.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís
Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría
Escoto Fernández
RMONGE
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo
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Jurídica el: 30/9/2013 07:50:38 p.m.
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