lunes, 30 de septiembre de 2013

Rectora de la ULACIT NO CUMPLE CON REQUISITOS SEGUN SENTENCIA SALA PRIMERA



Distinguidos y Distinguidas

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Dentro del Marco de colaboración adjunto la siguiente Sentencia, que demuestra que la actual rectora de la ULACIT, no cumple con los requisitos de Ley para estar en dicho puesto. ¿Entonces porque el CONESUP, no hace cumplir a la ULACIT  el reglamento a través de sus inspectores? ¿Están cumpliendo con el deber los Inspectores del CONESUP  QUE LES EXIGE LA NORMATIVA? ¿POR QUÉ AFERRARSE AL PODER Y NO AL SABER?

Adjunto la siguiente sentencia: 00146 Expediente: 11-001366-1027-CA fecha: 05/02/2013 Hora: 08: 55:00 a.m. Emitido por la Sala Primera de la Corte.
En resumen


1)    (…) Se fundamenta en la potestad de supervisión, inspección y vigilancia de los centros privados docentes otorgada al Estado por el mandato 79 constitucional, que en el caso de las Universidades privadas, la ejerce el CONESUP “…conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 3 incisos a) y e) de la Ley 6693; 12 inciso e); 26 y 27 del Reglamento a la Ley número 6693.”Asimismo, determinó que el acto cuestionado se encuentra razonablemente fundado en los numerales 56, 79 y 84 de la Constitución Política; 21 de la LOUCR; 1 y 3, incisos a) y e), 10 párrafo 1° y 11 de la Ley no. 6693; 12 inciso e); 26 y 27 del Reglamento a esa Ley; 18 y 30 del Convenio de Coordinación; 1 y siguientes del Reglamento al numeral 30 de ese Convenio y 8 del Estatuto Orgánico de la ULACIT. Al respecto, consideró que el referido acto no es contrario a las disposiciones 131 a 133 y 136 de la LGAP.

(…)

5) El que la Sala Constitucional determinara que el CONESUP incurrió en la violación del artículo 41 de la Constitución, al no resolver por acto final en el plazo previsto en el canon 7 de la Ley 6933 (cuatro meses), la solicitud de aprobación presentada el 15 de mayo de 2008, no implica silencio positivo porque dicha gestión, se reitera, no cumplía el requisito relativo a acreditar que la accionante ostenta al menos el grado académico de licenciatura. Además, porque el único título y grado académico reconocido y equiparado es el de Bachillerato en Ciencias en Servicio Exterior por la UNA. Incluso, resaltan los juzgadores, los otros dos títulos y grados presentados (Postgrado en Diseño de Instrucción Multimedia Interactiva y la Maestría en Dirección, Gestión y Evaluación de Centro Educativos), también fueron otorgados por centros universitarios extranjeros y a esa fecha no se han sometido al proceso de reconocimiento y equiparación ante el CONARE. Por ello, señalan, el acuerdo del CONESUP cuestionado no tiene la virtud de constituir un acto denegatorio de la instancia, por dos razones fundamentales: a) La primera, reiteran, no puede surgir el silencio positivo porque la solicitud de aprobación de nombramiento no consecutivo de la demandante Castro Montero no cumplía con los requisitos previstos en los numerales 3 inciso e), 10 párrafo 1° y 11 de la Ley “6933” (sic) (en realidad es la no 6693); 27 del Reglamento a esa Ley y 8 del Estatuto Orgánico de la ULACIT, relativos a que el postulante a rector debe ostentar al menos el grado académico de licenciatura. b) La segunda, porque si bien el CONESUP en el plazo de cuatro meses no resolvió por acto final la solicitud de la ULACIT, tal y como fue objeto de pronunciamiento de la Sala Constitucional, también lo es que mediante los acuerdos adoptados en los artículos 20 de la sesión no. 606-2008 de 17 de julio de 2008 y 9 de la no. 628-2009 de 27 de mayo de 2009, el CONESUP requirió criterios técnicos adicionales, para determinar si el título propio de master universitario otorgado a la demandante Castro Montero, era o no idóneo para acreditar el cumplimiento del requisito relativo a ostentar al menos el grado de licenciatura.

Texto de la sentencia:
Sentencia: 00146    Expediente: 11-001366-1027-CA     Fecha: 05/02/2013   Hora: 08:55:00 a.m.    Emitido por: Sala Primera de la Corte


Tipo de Sentencia:   De Fondo
Redactor: Anabelle León Feoli
Clase de Asunto: Proceso de conocimiento declarado de puro derecho


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   Texto de la sentencia
* 110013661027 CA*
Exp. 11-001366-1027-CA
Res. 000146-F-S1-2013
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del cinco de febrero de dos mil trece.
Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por SILVIA CASTRO MONTERO, soltera, doctora en educación ULACIT SOCIEDAD ANÓNIMA,representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Álvaro Castro Harrigan, de quien no consta estado civil y profesión u oficio, contra el ESTADO, representado por el procurador Jorge Andrés Oviedo Álvarez, soltero, vecino de Heredia. Figuran, además como apoderados especiales judiciales de los actores, Marvin Matthews Edwards y Randall Álvarez Hernández, de quienes no consta estado civil. Todos son mayores de edad y con las salvedades hechas, abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
1.-
Con base en los hechos y disposiciones legales que citaron, los actores establecieron proceso de conocimiento, ajustando sus pretensiones en audiencia preliminar, donde solicitan: "…la aprobación del nombramiento de SILVIA CASTRO MONTERO como Rectora de la ULACIT, por silencio positivo, tal y como fue solicitado al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP) desde del 15 de mayo del 2008, dado que cumplía- y cumple- con la totalidad de los requisitos establecidos en el Ordenamiento Jurídico que rige la materia. / […] a.-
Declarar con lugar la demanda. / b.- Declarar la nulidad absoluta del Acuerdo adoptado por el CONESUP en su Sesión 652-2010, celebrada el 9 de junio del 2010, constante en el artículo 35 del Acta, por ser contrario a la ley y a los derechos adquiridos por la ULACIT y por la señora Silvia Castro Montero. / c.-
Declarar el reconocimiento de la situación jurídica consolidada a favor de ULACIT y de SILVIA CASTRO MONTERO, en la que ésta figurará como Rectora, con derecho a serlo desde el 1 de julio del 2008. / d) Declarar la desviación de poder en la que incurrió el CONESUP al crear requisitos para el ejercicio de los cargos gerenciales de las Universidades Privadas, exigir los que no están expresamente establecidos en la ley formal y asignar competencias al CONARE no derivadas del ordenamiento jurídico y en contra de su voluntad manifiesta. / e.-
Condenar al Estado al pago de ambas costas de este proceso."
2.-
La representación estatal contestó negativamente y opuso las excepción de falta de derecho.
3.-
Al ser las 9 horas del 22 de julio de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de las partes. En este mismo acto se declaró este proceso de puro derecho.
4.-
El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, integrada por la jueza Marianella Álvarez Molina, y los jueces José Paulino Hernández Gutiérrez y José Roberto Garita Navarro, en sentencia no. 202-2011-VI de las 15 horas del 26 de setiembre de 2011, resolvió: "Se acoge la excepción de falta de derecho planteada por la representación del Estado y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta por Silvia Castro Montero y la Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología contra el Estado. Se imponen ambas costas de este proceso a cargo de la parte actora, extremos que se liquidarán en la fase de ejecución de sentencia”.
5.-
Los representantes de las actoras formulan recurso de casación.
6.-
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la magistrada León Feoli
CONSIDERANDO
I.-
El 15 de mayo de 2008, el entonces rector de la Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología (ULACIT o la Universidad), comunicó a la Directora del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP o Consejo), el nombramiento de la señora Silvia Castro Montero, como rectora de la ULACIT, a partir del 1° de julio de 2008. Asimismo le informó que “…2. Los atestados que acreditan las condiciones profesionales y el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo se encuentran en poder del CONESUP, y sirvieron de soporte para el reconocimiento durante su ejercicio en el período comprendido ente el 22 de noviembre de 2006 y el 21 de marzo de 2007, según memorial en el que presentó su renuncia. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, artículo 2, ténganse estos como debidamente presentados.” Finalmente le solicitó que se realizara el respectivo reconocimiento de la autoridad institucional por parte del CONESUP, a partir de la fecha indicada. La Secretaría Técnica del CONESUP en informe no. DOCEN-006-08 de 29 de junio de 2008 recomendó denegar la solicitud. Al efecto consideró el criterio contenido en el oficio OPES-181-D en que se dio respuesta a la consulta del CONESUP sobre el reconocimiento y equiparación de títulos obtenidos en el extranjero, transcribiendo “...Por otra parte, de la información que tenemos de las cuatro universidades que forma el CONARE se puede afirmar que sí se requiere tener el grado o título reconocido y equiparado, si éste fue otorgado por una institución del extranjero, para desempeñar un puesto o un cargo que tenga como requisito poseer un grado o título universitario, cuando se quiera presentar el grado o título obtenido fuera del país para el cumplimiento de dicho requisito.” El CONESUP en sesión no. 606-2008 de 17 de julio de 2008, artículo 20, acordó solicitarle a la Dirección Ejecutiva ampliar el informe de la Secretaría Técnica (que recomendaba denegar la solicitud por no cumplir con las normativa vigente de ese Consejo), a fin de que valoraran “…el criterio emitido por la Sala Constitucional,…” resolución no. 2006-012428, considerando II, referente al recurso de revocatoria interpuesto por la señora Castro Montero, el cual no fue tomado en cuenta. En informe no. AJ-090-2009 de 20 de abril de 2009, el abogado del CONESUP estimó válido designarla como rectora “…dentro del ámbito de las competencias del CONESUP, sin perjuicio de las competencias fijadas por ley a otros entes públicos. (Considerando IV Resolución de la Sala Constitucional op. Cit. Y 11 de la Ley de Creación del CONESUP), con vista en los diplomas que ha presentado si fueren de grado mínimo de Licenciatura y certifica la experiencia requerida mediante documentación idónea.” A tales efectos consideró: a) El voto de la Sala Constitucional no. 2006-12428, respecto del cual afirma, es un antecedente vinculante y en el que se indicó que el caso en estudio es de índole meramente laboral y no educativo; b) que el CONESUP en sesión no. 568 de 22 de noviembre de 2006, punto no. 2, admitió la solicitud presentada por laULACIT, en que postuló a la señora Castro Montero para el cargo de rectora, al tenerse por debidamente demostrado que dicha solicitud resulta procedente; y c) que el reglamento general del CONESUP, artículo 27, exige al rector ostentar al menos el grado académico de licenciatura y contar con una experiencia académica certificada en docencia, investigación o extensión universitarias, no menor de diez años. Luego, en sesión no. 628-2009 celebrada el 27 de mayo de 2009, artículo 9, el CONESUP, previo a resolver sobre el nombramiento, acordó: 1) Consultar a la Embajada de España “…a qué se refiere el título de curso, en títulos propios. […] ya que no está claro si este diploma corresponde a una Maestría o a un curso.” 2) Solicitar criterio a la Procuraduría General de la República (PGR) “…sobre el pronunciamiento de CONARE OPES 181-D del 06 de mayo del 2005, suscrito por el […] Director de OPES, para efectos de aclarar si es necesario la equiparación y reconocimiento de los títulos extranjeros por parte de CONARE para laborar como docente o administrativo en las universidades privadas.” Posteriormente, el entonces rector de laULACIT solicitó: a) al CONESUP (el 17 de agosto de 2009), declarar formalmente el reconocimiento de la señora Castro Montero como rectora, lo que resultaba procedente, indicó, al haber operado por silencio positivo, la aprobación de la gestión. b) Al señor Ministro de Educación Pública y Presidente del CONESUP (el 4 de diciembre de 2009), ordenara la emisión de la nota que declare que el plazo para resolver lo gestionado ya había transcurrido, y se iniciaran los procedimientos disciplinarios correspondientes por la omisión y el retardo de un trámite administrativo simple. La Sala Constitucional en resolución no. 2010005871 de las 14 horas 34 minutos del 24 de marzo de 2010, declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto a favor de la señora Castro Montero, contra el CONESUP. Le ordenó al señor Ministro de Educación, en carácter de Presidente del Consejo, llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias “…para que se resuelva, en definitiva, la solicitud planteada, el 15 de mayo de 2008, por […] (ULACIT), dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia….”Mediante correo electrónico de 25 de marzo de 2010, el embajador de España comunicó a la Directora Ejecutiva del CONESUP, el informe de la Asesoría Técnica de Educación de esa Embajada. En lo que interesa, se indica que el curso que siguió doña Patricia se cataloga, en virtud de la legislación aplicable, como Máster y se trata de un título propio. También, “…VI. Que este certificado tiene valor vinculante en el territorio nacional español. Sin embargo, su consideración en otros países extranjeros será discrecional, lo que significa en este caso su ponderación académica como mérito para la carrera profesional docente, estará a tenor de la existencia de enseñanzas oficiales universitarias equivalentes en Costa Rica, o bien, a procesos de homologación nacionales, o, en su defecto, al arbitrio de la autoridad de los Consejos rectores que regulen la enseñanza privadas y/o públicas.” El 10 de mayo de 2010, el entonces rector de la ULACIT, comunicó al CONESUP que se está en presencia de un acto administrativo tácito declaratorio de derechos subjetivos a favor de la señora Castro Montero, conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 331 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Asimismo, que por la relevancia del acto de investidura del rector en la vida universitaria, la formalidad y solemnidad de los actos que emite y en los que participa, resulta conveniente exigir y requerir el acto formal de ese Consejo que así lo declare. El CONESUP en sesión ordinaria no. 652-2010 celebrada el 9 de junio de 2010, artículo 35, acogió el informe no. AJ-I-016-2010 de las 9 horas del 5 de mayo de 2010, de la Asesoría Jurídica de la Secretaría Técnica, con base en el cual y la recomendación contenida, comunicó a la ULACIT que de previo a decidir sobre la solicitud de nombramiento de la señora Castro Montero, “…deberá presentar el título de Máster en Dirección, Gestión y Evaluación de Centros Educativos obtenido en el Centro Universitario Francisco de Vitoria, España, para el reconocimiento y la correspondiente equiparación por parte del Consejo Nacional de Rectores (CONARE).” El 2 de julio de 2010, el entonces rector de la ULACIT impugnó el anterior acuerdo. En este asunto, la señora Castro Montero y la ULACIT demandan al Estado. En lo medular, luego del saneamiento del proceso y ajuste de las pretensiones en la audiencia preliminar, peticionan: 1) Se apruebe el nombramiento de la actora Castro Montero, como rectora de la ULACIT, por silencio positivo, desde el 15 de mayo de 2008. 2) Se declare: a) La nulidad absoluta del acuerdo adoptado por el CONESUP en sesión no. 652-210, artículo 35, celebrada el 9 de junio de 2010. b) El reconocimiento de la situación jurídica consolidada a favor de la ULACIT y de la señora Castro Montero “…en la que ésta figurará como Rectora, con derecho a serlo desde el 1 de julio del 2008.” c) La desviación de poder en que incurrió el CONESUP al crear requisitos para el ejercicio de los cargos gerenciales de las Universidades privadas; exigir los que no están expresamente establecidos en la ley formal; y asignar competencias al Consejo Nacional de Rectores (o CONARE) no derivadas del ordenamiento jurídico “…y en contra de su voluntad manifiesta” 3) Se condene al Estado al pago de ambas costas del proceso. El representante estatal contestó negativamente y opuso la defensa de falta de derecho, y solicitó se impusieran las costas a las demandantes. El Tribunal acogió la excepción invocada y declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. Condenó a las actoras al pago de ambas costas del proceso, cuyos apoderados especiales judiciales formulan recurso de casación y solicitaron la celebración de la audiencia oral, sin embargo, en resolución interlocutoria, este último pedimento se rechazó.
II.-
Formulan tres agravios. En el primero acusan que el fallo prohíja indebidas limitaciones a la libertad de enseñanza, garantizada en los numerales 79 de la Constitución Política (la Constitución) y 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al incrementar sin ningún fundamento en ley formal, requisitos para el ejercicio del rectorado en una Universidad privada. Transcriben en lo de su interés, el canon 19 de la LGAP, respecto del que, aducen, la Sala Constitucional (con cita de un fallo de esa Cámara) extrajo cuatro corolarios trascendentales: a) El principio de reserva de ley, en virtud del cual solo mediante una ley formal, emanada del Poder Ejecutivo y por el procedimiento establecido en la Constitución, es posible restringir los derechos y libertades fundamentales. b) Solo los reglamentos ejecutivos a esas leyes pueden desarrollar los preceptos de aquellas, sin que puedan incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas, y respetar rigurosamente su contenido esencial. c) La ley no puede válidamente delegar en esos reglamentos y mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, la determinación de regulaciones o restricciones que sólo mediante aquella se pueden imponer. d) Toda actividad administrativa en esa materia es necesariamente reglada. La Administración no puede otorgarse potestades discrecionales, porque implicarían un abandono de la propia reserva de ley. Continúan, la Ley no. 6693 crea el CONESUP. Con referencia de lo establecido en las normas 1 y 3, inciso e) de la citada ley, así como en el precepto 27 del Reglamento General del CONESUP, Decreto Ejecutivo no. 29631 y sus reformas, indican “…compete al CONESUP aprobar los estatutos de las universidades privadas y constatar el cumplimiento de requisitos para quien ocupe el cargo de Rector, consistentes en ostentar al menos el grado académico de licenciatura y una experiencia certificada.”Reproducen en lo de su interés, lo que consideran que el Tribunal sostuvo para declarar sin lugar la demanda en cuanto a la nulidad del acuerdo adoptado por el CONESUP, (en concreto, el inciso 4, y parte del subinciso 4.a), del considerando IV). Acusan, los juzgadores no solo suplen fundamentación inexistente en el acuerdo del CONESUP, sino que crean requisitos y procedimientos que no están previstos ni en la ley formal ni el reglamento. Exponen las definiciones de “Ostentar” y “Licenciatura” contenidas en el Diccionario de la Real Academia “…de modo que el ordenamiento jurídico, para el cumplimiento de tales requisitos, tan solo exige la respectiva presentación de los títulos correspondientes, los que, expedidos en el exterior, tan solo requieren de las correspondientes autenticaciones en aras de garantizar su validez y autenticidad. No es dable confundir, por tanto, como lo hacen los Juzgadores de Instancia, el ostentar un título académico con el ejercicio de la profesión que acredita, que no solo son temas distintos, sino que obedecen a propósitos y procedimientos también diferentes. Es posible que una persona ostente títulos académicos y no ejerza las profesiones que acreditan, en cuyo caso no le sería exigible, por ejemplo, estar incorporado al Colegio Profesional respectivo, por cuanto esta exigencia es condición necesaria tan solo para el ejercicio profesional, no para ostentar el título o grado académico.” En esa línea, señalan, el fallo tiene como hechos probados que: 1) La Asesoría Jurídica de la Secretaría Técnica del CONESUP, al sustentar sus recomendaciones, concluyó que el certificado de Máster en Dirección, Gestión y Evaluación de centros educativos obtenido por la actora Castro Montero en el Centro Universitario Francisco de Vitoria, es auténtico y válido como título de postgrado. Sin embargo, para desempeñar el puesto de rectora en la ULACIT, es preciso que la postulante someta dicho título para su correspondiente trámite de reconocimiento y equiparación ante el CONARE. 2) Que el indicado informe jurídico, no. AJ-I-016-2010, fue acogido por el CONESUP (por tanto su motivación y fundamentación), en la sesión no. 652-2010 celebrada el 9 de junio de 2010, artículo 35. A partir de lo anterior, afirman, tanto para el CONESUP como para el Tribunal, el título de postgrado (Maestría) que presentó la actora Castro Montero, es auténtico y válido, es decir, lo ostenta. Por ello, arguyen, el cuestionamiento se constriñe a la legalidad del procedimiento adicional que requiere el CONESUP y que la sentencia avala, en cuanto a que el indicado título debe someterse al trámite de reconocimiento y equiparación ante el CONARE “…sin que exista fundamento legal expreso que así lo establezca. Critican, el proceder de la Administración y lo resuelto en sentencia no armonizan con los criterios vigentes de interpretación del ordenamiento jurídico en relación con las libertades y derechos constitucionales, la que debe ser, necesariamente, restrictiva, aducen, como lo reconoce la Sala Constitucional en el voto que ya habían citado, del que transcriben lo de su interés. Segundo. Acusan errónea interpretación de los cardinales 84 constitucional, 21 de la Ley Orgánica de la Universidad de Costa Rica (LOUCR), 18 y 30 del Convenio de Coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal en Costa Rica (Convenio de Coordinación), así como del Reglamento a la disposición 30 de ese Convenio. Reprochan, en la sentencia se suple fundamentación jurídica que la Administración no utilizó para sustentar el acto administrativo cuestionado. Respecto del mandato 84 constitucional, indican, le dan alcances y contenidos que no se derivan del texto, en cuya virtud se hace el reconocimiento y declaración de la autonomía universitaria (capacidad de darse su organización y gobiernos propios, e independencia para el desempeño de sus funciones), no resultando válido extrapolar, como lo hace la sentencia, capacidad alguna para adoptar actos, decisiones o resoluciones de alcance general y limitativas del ejercicio de derechos fundamentales o libertades constitucionalmente garantizadas, cuya titularidad es exclusiva de las personas. Cuestionan la fundamentación jurídica al acudirse a la LOUCR, promulgada con anterioridad a la vigencia de la Constitución, por tanto, afirman, derogada por incompatible con la autonomía universitaria que declara el artículo 84 idem, para luego enlazarlo con: a) Convenios entre Universidades estatales, por tanto vinculantes única y exclusivamente a sus signatarios; b) normativa interna de esas mismas Universidades en materia de reconocimiento y equiparación de títulos o estudios otorgados o realizados en alguna de ellas para efectos de las otras. O, con los mismos propósitos, respecto de los obtenidos o realizados en el extranjero, sea, para continuar estudios en alguna de aquellas o para la incorporación a Colegios Profesionales, interpretando que tales convenios, reglamentos y procedimientos resultan, ahora, de aplicación universal, es decir, “…con esta interpretación se dota a las Universidades Estatales de potestades legislativas, que obviamente no tienen, salvo para su régimen interior y para el desempeño de sus funciones.” La sentencia en forma reiterada, dicen, desarrolla esa errónea interpretación, tanto por el fondo como por los alcances ampliativos que otorga a las disposiciones legales citadas, sin perjuicio de la que se señaló como derogada. Reproducen en lo de su interés parte del inciso 3) del considerando IV. Puntualizan, en la sentencia se plasma que la autonomía universitaria es especial, declarada por la Constitución, en cuya virtud las Universidades estatales gozan de independencia (para el desempeño de sus funciones) y capacidad para darse su organización y gobierno propios, pero no es válido extraer de esa autonomía, facultades o potestades legislativas, mucho menos para limitar el ejercicio de libertades o derechos constitucionales, aducen, como se interpreta y se dispone en el fallo. Lo que se discute, es si los acuerdos, convenios o reglamentos tienen la fuerza jurídica suficiente y pueden extrapolarse, modificar disposiciones jurídicas, legales o reglamentarias, dictadas por el ejercicio de inspección del Estado sobre los centros docentes privados, o ejercer directa o indirectamente esa inspección en aspectos que la ley formal expresamente no le hubiese encargado, indican, como se reconoce indebida y erróneamente en la sentencia. Continúan, se utiliza el Convenio de Coordinación, suscrito por los rectores de las Universidades estatales en 1982, que no es precisamente, como se afirma, el que sirvió para la creación del Consejo Nacional de Rectores. De su lectura se comprende que todos sus efectos están vinculados con la educación universitaria estatal, por lo que no es válido, derivar de ese instrumento obligaciones exigibles a la educación superior universitaria privada. El CONARE es la reunión de los rectores de las Universidades estatales que suscriben el Convenio de Coordinación. La Ley de creación del CONESUP, no. 6693 de 27 de noviembre de 1981, integra ese Consejo con un representante de aquél, lo que no significa que el Convenio de Coordinación pueda resultar de aplicación a las Universidades privadas. Indican, esa ley le atribuye al Consejo Nacional de Rectores, por medio de su Oficina de Planificación de la Enseñanza Superior (OPES), los estudios previos para que el CONESUP autorice las escuelas y las carreras que impartirán, pero no le es asignada ninguna otra atribución o función para el ejercicio de la inspección del Estado sobre centros docentes privados universitarios “...lo que evidencia que la interpretación que se sustenta en la sentencia, es errónea, además de violatoria al principio de legalidad.” Agregan, mediante la Ley no. 6162 de 30 de noviembre de 1977, que es anterior al Convenio de Coordinación utilizado en el fallo, se le otorgó personería jurídica, dentro de los límites de esa ley, al CONARE creado mediante el Convenio entre la Universidad de Costa Rica (UCR), el Instituto Tecnológico de Costa Rica (ITCR) y la Universidad Nacional (UNA), el 4 de diciembre de 1974. Reprochan, esa ley no mereció consideración alguna en la sentencia, no obstante su clara y precisa definición de las competencias del CONARE, que se circunscriben, indefectiblemente a la educación superior universitaria estatal. “…De este modo, se evidencia que la interpretación jurídica que sustenta la sentencia es errónea, lo que se reclama, toda vez que le atribuye competencia al CONARE, al exigir su participación para validar requisitos para el desempeño del cargo de Rector de una Universidad Privada, que ni la ley ni el Convenio de Coordinación establecen.” Continúan, se acude el numeral 30 del Convenio de Coordinación, sin embargo, de la lectura de sus tres primeros cánones, que transcriben, se concluye, a diferencia de lo considerado en la sentencia, que los reconocimientos de estudios o equiparación de títulos, son actividades que despliegan las Universidades estatales para efectos propios, continuidad de estudios dentro del sistema universitario estatal, o para efectos externos, deseados y queridos por el interesado, en cuya virtud una Universidad estatal declara la equivalencia de estudios, títulos o grados obtenidos en el extranjero, con los que le son propios o afines. Respecto del análisis del Tribunal en cuanto al examen de la validez de la conducta impugnada (punto 4 del Considerando IV del fallo), bifurcan el agravio respecto de: 1) La alegada inexistencia de normas que la sustenten (subpunto 4.a). Indican que se demandó la nulidad del acuerdo adoptado por el CONESUP (artículo 35 del acta de la sesión no. 652-2010 celebrada el 9 de junio de 2010), por ser contrario a la ley y a los derechos adquiridos por las demandantes, no sin antes explicitar la ausencia de normas que sustenten jurídicamente la conducta administrativa impugnada. Transcriben del fallo, lo que en su opinión, se afirma para descalificar esa pretensión. Señalan, se acude a las normas 79 constitucional, 1, 3 incisos a) y e) de la Ley no. 6693, y 12, inciso e) y 26 y 27 del Reglamento a esa Ley, y de los que hacen un resumen. Reiteran, el requisito académico para ejercer el rectorado de una Universidad privada se constriñe a ostentar al menos el grado académico de licenciatura, lo que se comprueba mediante la presentación de los documentos que evidencien que el interesado cuenta, al menos, con esa formación, sea, el grado académico correspondiente. Afirman, el ejercicio de inspección se constriñe a constatar la idoneidad y la validez de los documentos aportados al efecto. Señalan, el CONESUP en dos oportunidades distintas verificó la validez del título que presentaron los demandantes, para acreditar el cumplimiento del requisito para ejercer el rectorado de la Universidad. En la primera ocasión (refieren al hecho probado décimo) el CONESUP no solo aceptó la validez del título aportado para comprobar la validez del requisito, sino que también tuvo por demostrado que la OPES no establece la presentación del requisito de reconocimiento y equiparación del título obtenido en el extranjero para los fines que persigue la codemandante de desempeñarse como rectora de una institución de enseñanza superior universitaria privada. En la segunda, al acoger y aprobar el informe jurídico no. AJ-I-016-2010 (refieren a los hechos probados 27 y 29), en que expresamente se manifiesta y determina que el certificado de Máster en Dirección, Gestión y Evaluación de Centros Educativos obtenido por la demandante Castro Montero en el Centro Universitario de Vitoria, es auténtico y válido como título de postgrado. Alegan, no obstante, sin ninguna fundamentación jurídica o intelectiva, el Tribunal se limita a señalar en qué se justifica tener que someter los títulos y grados expedidos por Universidades extranjeras a un proceso de reconocimiento y equiparación. A tales efectos, transcriben en lo de su interés, dos extractos del apartado 4.a) del considerando IV. 2) La existencia de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas a ocupar el cargo de rectora para un segundo período no consecutivo, y a la aplicación del principio de confianza legítima. Señalan, esos temas se constriñen exclusivamente, a los derivados del primer acto de nombramiento de que fue objeto la codemandante Castro Montero, en el rectorado de la ULACIT, aprobado por el CONESUP, indican, sin hacer referencia al derecho adquirido y a la situación jurídica consolidada a favor de las actoras, derivados del acto administrativo tácito, que más adelante analizarán. Exponen, la sentencia afirma que para el nombramiento de un nuevo período, el Consejo tiene la obligación de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los preceptos 1 y 3, incisos a) y e) de la Ley no. 6693, y 12, 26 y 27 de su Reglamento. Tampoco se discute su atribución de constatar el cumplimiento de requisitos para el desempeño del rectorado en las Universidades privadas. Sin embargo, lo que se cuestiona en este caso, es la legalidad de la exigencia de someter al CONARE un título académico obtenido en una Universidad extranjera “…para “su reconocimiento y equiparación”, cuando se utiliza, única y exclusivamente, para acreditar que se ostenta una formación universitaria académica equivalente “al menos al grado académico de licenciatura”. Reitera, la sentencia reconoce y tiene por probado, que en una primera oportunidad el CONESUP sostuvo que no era necesario que el titulo de Máster universitario presentado por la demandante Castro Montero, para acreditar que ostenta al menos el grado académico de licenciatura, tuviera que estar debidamente reconocido y/o equiparado por el CONARE. Cuestionan el fallo en cuanto: a) Establece que no se puede derivar un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada, porque ese Consejo, ante nueva gestión, debe analizar nuevamente si la postulante reúne o no los requisitos previstos. b) Insinúa que la comprobación inicial del requisito obedeciera a negligencia, tolerancia o ignorancia de la Administración. Indican, el principio de confianza legítima, según los hechos probados, se cumple a plenitud. Acotan, el primer nombramiento fue dictado y motivado por el CONESUP, con expresa indicación de que CONARE, mediante OPES, estableció que el título presentado no requería someterse al trámite por ser un asunto de índole laboral, utilizando también las consideraciones del fallo constitucional en recurso de amparo interpuesto en aquella ocasión (refieren al hecho probado noveno). Continúan, ante la duda, en la segunda ocasión, con motivo de la consulta de la Directora Ejecutiva del CONESUP (refieren al hecho demostrado 24), la respuesta fue categórica en torno a la equivalencia y carácter del grado académico (remiten al hecho probado 26), además de que el CONESUP tuvo por acreditado que el título de Máster otorgado a la demandante Castro Montero es auténtico y válido como título de postgrado (hechos probados 27 y 29). Afirman “…se demuestra, a plenitud, el cumplimiento del requisito exigible, según lo dispuesto en el artículo 27, inciso i), del Reglamento General del CONESUP y de las respectivas disposiciones del Estatuto Orgánico deULACIT, debidamente aprobado por el CONESUP. Critican la declaratoria del fallo en cuanto a que no se configuran esos supuestos a favor de la actora, lo que además de infundado, afirman, resulta contradictorio con los hechos demostrados que se indicaron. Recriminan la afirmación de que sus representadas hayan incurrido en quebranto del principio de buena fe en su relación con el CONESUP, porque el título obtenido del Centro de Estudios Superiores en España, no ha recibido por parte del CONARE el reconocimiento y la acreditación necesaria. Arguyen, justamente lo que se señala y afirma es que no existe norma jurídica que obligue a tal procedimiento de reconocimiento y equiparación ante el CONARE, mucho menos su acreditación. Reiteran, tanto el CONESUP como el mismo fallo, reconocen que el título presentado es auténtico y válido, por tanto, acredita su propio contenido. “…Sea oportuno recordar que el requisito consiste en demostrar una formación universitaria mínima y no un título universitario específico que demande reconocimiento o equiparación para un determinado ejercicio profesional, como erróneamente se viene entendiendo y aplicando a contrapelo del ordenamiento jurídico.” Tercero. Recriminan, la sentencia desconoce la situación jurídica y los derechos adquiridos, surgidos de la aprobación tácita por el CONESUP. Acusan falta de aplicación del cardinal 7 de la Ley no. 8220. Exponen, en la demanda, y ratificado con la lectura del juez tramitador en la audiencia preliminar, se solicitó la aprobación del nombramiento de la actora Castro Montero por silencio positivo, tal y como se hizo ante al CONESUP desde el 15 de mayo de 2008. Indican, al cumplir (advierten, y cumple) con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. También, que se declarara el reconocimiento de la situación jurídica consolidada a favor de las actoras, en la que aquella figurará como rectora, con derecho a serlo, desde el 1° de julio de 2008. Sobre el particular cuestionan la “extraña fundamentación” de la sentencia. Reproducen parcialmente, lo que estiman, son los argumentos del Tribunal (Considerando IV, apartado 4.c) para rechazar lo pretendido al respecto. Reprochan, la omisión del CONESUP de pronunciarse sobre las gestiones planteadas con posterioridad al acto administrativo tácito, no son de interés. Indican, se solicitó al Tribunal declarar el nombramiento y la situación jurídica consolidada que deriva de aquél, lo que se omite y se niega. Prosiguen con referencia y transcripción en lo de su interés, del hecho demostrado 14. Reiteran, el Reglamento General del CONESUP establece que para ejercer el rectorado en una Universidad privada, se debe cumplir, en lo que aquí interesa, con el requisito de ostentar al menos el grado académico de licenciatura. Señalan, los atestados de la demandante Castro Montero, estaban en poder del CONESUP desde el año 2004, con motivo de su primer nombramiento en el indicado cargo (citan el hecho probado segundo). Indican, atestados en cuya virtud el CONESUP tuvo por debidamente cumplido el requisito de comentario (señalan el hecho demostrado 11). Así las cosas, arguyen, la solicitud de aprobación presentada por el rector de la ULACIT el 15 de mayo de 2008, cumplía y cumple con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, al momento mismo de su presentación, sin que mediara prevención alguna dentro del mes siguiente, con la finalidad de completar requisitos o aclarar la información proporcionada. Acotan, el CONESUP contaba con un plazo de un mes a partir de la solicitud de aprobación con los requisitos legales (disposición 331 de la LGAP), y por expresa mandato del numeral 7 de la Ley no. 8220 de 4 de mayo de 2002, vencido el plazo de resolución otorgado por el ordenamiento jurídico a la Administración, sin que se hubiera pronunciado, se tendrá por aprobada. A partir de lo anterior, afirman, la gestión que se presentó el 15 de mayo de 2008 quedó definitivamente aprobada por el CONESUP el 16 de junio de 2008, por lo que el informe de 29 de ese mes, de la Secretaría Técnica de ese Consejo (hecho demostrado 15), y sus subsiguientes actuaciones (hechos 16, 19, 22, 27 y 29), son absolutamente extemporáneas e ilegales, al haber operado el silencio positivo “…y, en consecuencia, el acto administrativo tácito de aprobación, del mismo modo, resultan ser ilegales…”, conforme lo establecido en el artículo 331.2 de la LGAP, que transcriben. Insisten en que la actividad del CONESUP al respecto, es de mera constatación. Se trata de verificar en un documento o título, afirman, que una persona ostenta, al menos, una formación universitaria académica equivalente al grado de licenciatura. En tal sentido, como se dijo y evidenció, ello fue constatado en el primer nombramiento de la master Castro Montero y lo verificó, con posterioridad al acto administrativo tácito, al operar el silencio positivo, reconociendo expresamente que el título es auténtico y válido. Enfatizan, no es otra cosa la que se requiere demostrar en torno al cumplimiento de ese requisito, máxime a partir de lo establecido en el numeral 4, inciso a) de la Ley 8220, que estipula que todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado, deberá sujetarse a lo establecido por ley y fundamentarse estrictamente en ella. En este caso, la ley del CONESUP, señalan, no establece expresamente los requisitos para ejercer el rectorado de una Universidad privada, pero su reglamentación sí lo hace, pero limitado en la forma expuesta. Critican la conclusión del fallo de que no se cumplía con los requisitos previstos en las normas 3, inciso e), 10, párrafo primero y 11 de la Ley, 27 del Reglamento y 8 del Estatuto Orgánica de la ULACIT, en relación con los preceptos 56, 79 y 84 de la Constitución, 21 de la LOUCR, 18 y 30 del Convenio de Coordinación, 1 y siguientes del Reglamento al cardinal 30 del Convenio, porque el título presentado por la accionante Castro Montero, no se había sometido al trámite de reconocimiento y/o equiparación tramitado por el CONARE. En tal sentido realizaron transcripción parcial del aparte 4.c) del punto 4) del considerando IV. Enfatizan, esas disposiciones no se refieren en forma alguna, a requisitos para ejercer el rectorado en una Universidad privada, para ello, basta con su lectura. La disposición reglamentaria aplicable es el numeral 27, inciso i) del Reglamento General del CONESUP, de reiterada invocación, que establece como requisito el ostentar al menos el grado académico de licenciatura. Afirman, carece de todo fundamento la afirmación de que no cumplía con los requisitos, también, el que acoger la pretensión de la actora implicaría una desaplicación al caso concreto del procedimiento previsto para resolver mediante acto final, la segunda solicitud de aprobación del nombramiento –no consecutivo- de Castro Montero como rectora de la ULACIT. Continúan, se da una violación al principio de buena fe, pues la actora sacaría provecho de su propio dolo y de un error de la Administración, al sustentar la presunta existencia de un derecho adquirido o de una situación jurídica consolidada, a partir de una conducta anterior que se dictó con ocasión de la solicitud de la ULACIT para que CONESUP aprobara su primera designación como rectora, por un período de un año y por ende, sus efectos se agotaron para ese nombramiento específico. Finalizan, no ha mediado ni media ningún error de la Administración; no existió ni existe violación alguna al principio de buena fe, menos dolo ni ventaja de ninguna naturaleza. Reiteran, el título presentado ante el CONESUP es auténtico y válido como título de Postgrado (hechos 27 y 29). La gestión se presentó con el cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios exigibles, por tanto, el acto de aprobación se produjo en virtud de mandato legal al operar el silencio positivo.
III.-
Las alegaciones que los casacionistas estructuran en los tres cargos, en lo medular, giran en torno a: 1) La exigencia de someter el título de master en Dirección, Gestión y Evaluación de Centros Educativos, obtenido por la actora Castro Montero en el Centro Universitario Francisco Vitoria, España, al trámite de reconocimiento y equiparación ante el CONARE, a pesar de que, aducen, legal ni reglamentariamente se establece como requisito para el ejercicio del rectorado en una Universidad privada. Asimismo que, en lo que interesa, conforme lo establecido en el artículo 27 del Reglamento General del CONESUP, el requisito que debe cumplirse para ejercer el cargo de rector, es el de ostentar al menos el grado académico de licenciatura. 2) El no reconocimiento de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas a favor de la actora Castro Montero, derivados de: a) El primer acto de nombramiento de que había sido objeto en el año 2006, aprobado por el CONESUP; b) de la aprobación tácita por silencio positivo, en virtud de la no respuesta en tiempo a la solicitud de 15 de mayo de 2008, respecto del nombramiento objeto de este proceso.
IV.-
El Tribunal realizó un análisis amplio (considerando IV) acerca de: a) Concepto y alcances de las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos, en relación con el principio de irretroactividad de la ley. b) Contenido esencial del derecho al trabajo y su carácter no absoluto o irrestricto. c) La autonomía universitaria y el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de su competencia exclusiva, específicamente en cuanto al reconocimiento y equiparación de títulos y grados obtenidos en Universidades extranjeras. A partir de lo anterior, en el examen de la validez de la conducta impugnada (inciso 4) del considerando IV), estimó que el acuerdo del CONESUP que se cuestiona, no resulta sustancialmente contrario al ordenamiento jurídico, en lo medular, por lo siguiente: 1) Se fundamenta en la potestad de supervisión, inspección y vigilancia de los centros privados docentes otorgada al Estado por el mandato 79 constitucional, que en el caso de las Universidades privadas, la ejerce el CONESUP “…conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 3 incisos a) y e) de la Ley 6693; 12 inciso e); 26 y 27 del Reglamento a la Ley número 6693.”Asimismo, determinó que el acto cuestionado se encuentra razonablemente fundado en los numerales 56, 79 y 84 de la Constitución Política; 21 de la LOUCR; 1 y 3, incisos a) y e), 10 párrafo 1° y 11 de la Ley no. 6693; 12 inciso e); 26 y 27 del Reglamento a esa Ley; 18 y 30 del Convenio de Coordinación; 1 y siguientes del Reglamento al numeral 30 de ese Convenio y 8 del Estatuto Orgánico de la ULACIT. Al respecto, consideró que el referido acto no es contrario a las disposiciones 131 a 133 y 136 de la LGAP. 2) La designación como rectora para un período anterior, advierte el Tribunal “…-independientemente de la legalidad o no de ese acto, lo que en todo caso no se discute en este caso-,”, no le otorga per se un derecho adquirido o una situación consolidada a ocupar nuevamente ese puesto. El CONESUP tiene la obligación de valorar de nuevo sus atestados, a efecto de verificar si cumple o no con los requisitos. El que el Consejo en aquella oportunidad le permitiera el ejercicio del cargo, porque sostuvo que no era necesario que el título de master tuviera que estar debidamente reconocido y/o equiparado por el CONARE, no implica un derecho adquirido o situación jurídica consolidada. Especifica el Tribunal, fue dictado para resolver la primera solicitud de aprobación del nombramiento de la actora Castro Montero como rectora, durante un período de un año contado a partir del 22 de noviembre de 2006. Agrega, tampoco se configuraron los supuestos para invocar válidamente el principio de confianza legítima, al incurrir en un quebrantamiento del principio de la buena fe, en su relación con el CONESUP, en lo medular, al conocer con claridad de que el título propio obtenido en España, no ha recibido por parte del CONARE el reconocimiento y la acreditación necesaria. 3) No operó el silencio positivo, en lo cardinal, porque la solicitud planteada el 15 de mayo de 2008, no cumplía con los requisitos a los efectos pretendidos (designación como rectora), en virtud de que el título de master a la fecha no se había sometido al proceso de reconocimiento y/o equiparación tramitado por el CONARE (reiteran, sin perjuicio de los convenios internacionales suscritos con otros Gobiernos para tal efecto), por ende, no se cumplía con el requisito de acreditar que la accionante ostenta al menos el grado académico de licenciatura. 4) Tampoco se acreditó que el CONARE dictara una resolución rehusándose a realizar el indicado proceso, por tratarse de un título propio expedido por una Universidad española. 5) El que la Sala Constitucional determinara que el CONESUP incurrió en la violación del artículo 41 de la Constitución, al no resolver por acto final en el plazo previsto en el canon 7 de la Ley 6933 (cuatro meses), la solicitud de aprobación presentada el 15 de mayo de 2008, no implica silencio positivo porque dicha gestión, se reitera, no cumplía el requisito relativo a acreditar que la accionante ostenta al menos el grado académico de licenciatura. Además, porque el único título y grado académico reconocido y equiparado es el de Bachillerato en Ciencias en Servicio Exterior por la UNA. Incluso, resaltan los juzgadores, los otros dos títulos y grados presentados (Postgrado en Diseño de Instrucción Multimedia Interactiva y la Maestría en Dirección, Gestión y Evaluación de Centro Educativos), también fueron otorgados por centros universitarios extranjeros y a esa fecha no se han sometido al proceso de reconocimiento y equiparación ante el CONARE. Por ello, señalan, el acuerdo del CONESUP cuestionado no tiene la virtud de constituir un acto denegatorio de la instancia, por dos razones fundamentales: a) La primera, reiteran, no puede surgir el silencio positivo porque la solicitud de aprobación de nombramiento no consecutivo de la demandante Castro Montero no cumplía con los requisitos previstos en los numerales 3 inciso e), 10 párrafo 1° y 11 de la Ley “6933” (sic) (en realidad es la no 6693); 27 del Reglamento a esa Ley y 8 del Estatuto Orgánico de la ULACIT, relativos a que el postulante a rector debe ostentar al menos el grado académico de licenciatura. b) La segunda, porque si bien el CONESUP en el plazo de cuatro meses no resolvió por acto final la solicitud de la ULACIT, tal y como fue objeto de pronunciamiento de la Sala Constitucional, también lo es que mediante los acuerdos adoptados en los artículos 20 de la sesión no. 606-2008 de 17 de julio de 2008 y 9 de la no. 628-2009 de 27 de mayo de 2009, el CONESUP requirió criterios técnicos adicionales, para determinar si el título propio de master universitario otorgado a la demandante Castro Montero, era o no idóneo para acreditar el cumplimiento del requisito relativo a ostentar al menos el grado de licenciatura.
V.-
Sin que resulte necesaria una reiteración de las consideraciones y argumentaciones jurídicas que sustentan lo decidido, es oportuno precisar que los casacionistas procuran sostener que a las Universidades privadas no les resultan aplicables las disposiciones legales que regulan la creación, funcionamiento y competencias del CONARE y de las Universidades públicas, sino que habrá de estarse a lo que de manera expresa regula la Ley no. 6693 (mediante la cual se creó el CONESUP), y su Reglamento. Así, en lo que al caso interesa, básicamente cimientan su argumentación en que, de conformidad con esa Ley y en particular lo dispuesto en el numeral 27 reglamentario, la exigencia de ostentar al menos el grado académico de licenciatura, no implica entonces, que los títulos obtenidos en el extranjero, con los que puedan acreditarse tal condición, requieren del reconocimiento y convalidación por parte del CONARE. Señalan, no existe norma que así lo disponga. Sin embargo, estima esta Sala, al igual que el Tribunal, que tal proceder se fundamenta en la potestad de supervisión, inspección y vigilancia de los centros privados docentes otorgada al Estado por el mandato 79 de la Constitución, que en el supuesto de las Universidades privadas, la ejerce el CONESUP. En efecto, conforme a su Ley de creación (6693), respecto de las Universidades privadas, ese Consejo debe autorizar la creación y su funcionamiento “…cuando se compruebe que se llenen los requisitos que esta ley establece” y ejercer vigilancia e inspección de acuerdo con el Reglamento (Artículo 3, incisos a y e). En el numeral 13 ibidem se dispone que “…Los planes de estudio de las universidades privadas deberán ser de una categoría similar a los de las universidades estatales de la República o de otras universidades de reconocido prestigio, y equivalente para efecto de reconocimiento de estudios.” (El subrayado no es del original). Luego, en el numeral 14 siguiente, faculta a las Universidades privadas para expedir títulos académicos, que serán válidos para el ejercicio de la profesión, cuya competencia acrediten. Asimismo, “…Para efectos de colegiatura, estos títulos deberán ser reconocidos por los respectivos colegios profesionales.” En lo que al caso interesa, es mediante las normas reglamentarias 26 y 27, que se establece, en la primera, que la nómina de quienes fungirán, entre otros, como rector, deberá acompañarse con el currículo académico de cada profesional, con copia de sus títulos debidamente certificada ante notario público, y mediante la segunda, que el rector debe cumplir con el requisito mínimo, además de otro, de “Ostentar al menos el grado académico de licenciatura”. En tal sentido, cuando la acreditación del grado académico lo sea con base en títulos expedidos en el extranjero, estos deben necesariamente someterse a un proceso de reconocimiento y equiparación, respecto de lo cual no están facultados ni el CONESUP ni las Universidades privadas, sino que corresponde al CONARE y a las Universidades públicas, sustentado en todo el desarrollo constitucional y legal que realizó el Tribunal. En esos términos, se trata de una competencia exclusiva otorgada al efecto “…tanto por el Constituyente Derivado como por el legislador…” Así, “…una de las universidades públicas que integran el CONARE,aceptan por medio del reconocimiento, la autenticidad del grado o del título y lo inscribe en sus registros con el propósito, entre otros, de dar fe, mediante certificación o constancia, de la existencia del documento que lo acredita. Mientras que por medio de la equiparación una de las instituciones miembros del CONARE –conforme a las competencias exclusivas otorgadas al efecto tanto por el Constituyente Derivado como por le legislador-, declara que el título o el grado, equivale a un determinado título que ella misma confiere o a un grado de los previstos en el Convenio de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal.” La ausencia de norma en la Ley de Creación del CONESUP y su Reglamento General, que lo faculte (y a las Universidades privadas) para el reconocimiento y convalidación de los títulos expedidos en el extranjero, no sustenta ni justifica lo pretendido por las accionantes, por ende, el incumplimiento por parte del CONESUP de tal proceder. La exigencia de la calidad de la educación es una, pues no puede haber distinción en si es pública o privada.
VI.-
En cuanto a los reproches respecto de lo considerado por el Tribunal, de que no se configuraron los supuestos para invocar válidamente el principio de confianza legítima; no operó el silencio positivo; y la no existencia de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, concuerda esta Sala con los razonamientos, consideraciones y fundamentos esbozados por los jueces, que sustentan válidamente tal decisión. En lo medular, como lo indicó el Tribunal, sobre lo primero, las actoras tienen claro conocimiento de que el título obtenido en España, no ha recibido por parte del CONARE el reconocimiento y la acreditación necesaria, y que, a partir de todo lo expuesto, resulta ineludible. En cuanto a lo segundo, la solicitud planteada el 15 de mayo de 2008, no cumplía con los requisitos a los efectos pretendidos (nombramiento como rectora), en virtud de la ausencia de tal reconocimiento, siendo claro y reiterativo el fallo, de que ello lo es sin perjuicio de los convenios internacionales suscritos con otros Gobiernos para tal efecto. Por ende, mientras tal omisión subsista, no se puede acreditar que la accionante ostenta al menos el grado académico de licenciatura. Respecto de lo último, es oportuno precisar lo que reiteradamente ha señalado la jurisprudencia constitucional. “Los conceptos de ‘derecho adquirido’ y ‘situación jurídica consolidada’ aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la ‘situación jurídica consolidada’ representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún. Lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que -por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado- haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado). Desde esta óptica, la situación de la persona viene dada por una proposición lógica del tipo ‘si..., entonces...’; vale decir: si se ha dado el hecho condicionante, entonces la ‘situación jurídica consolidada’ implica que, necesariamente, deberá darse también el efecto condicionado. En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege -tornándola intangible- la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente en punto a ésta última, se ha entendido también que nadie tiene un ‘derecho a la inmutabilidad del ordenamiento’, es decir, a que las reglas nunca cambien. Por eso, el precepto constitucional no consiste en que, una vez nacida a la vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa es que –como se explicó– si se ha producido el supuesto condicionante, una reforma legal que cambie o elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que surja el efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior. Esto es así porque, se dijo, lo relevante es que el estado de cosas de que gozaba la persona ya estaba definido en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque éstos todavía se estén produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse. De este modo, a lo que la persona tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla.” (Sala Constitucional. Resolución no. 7331-97 de las 15 horas 24 minutos del 31 de octubre de 1997, citada en la no. 2877-2007 de las 19 horas 52 minutos del 27 de febrero de 2007). La designación por un período anterior, y como lo advierte el Tribunal “…-independientemente de la legalidad o no de ese acto, lo que en todo caso no se discute en este caso-…”, por una parte, no implica entonces que a futuro no pueda cuestionarse si se cumple o no con los requisitos legales, para un nuevo nombramiento que, como se advierte en este asunto, es no consecutivo del primero. Por otra, como lo estimó el Tribunal, el acto respecto del cual se pretenden derivar derechos adquiridos o una situación jurídica consolidada, fue para resolver una primera solicitud de aprobación del nombramiento de la actora Castro Montero en el cargo de rectora, durante un período de un año a partir del 22 de noviembre de 2006, que de toda suerte no completó por renuncia. Por lo anterior, lo dispuesto por el CONESUP resulta conforme a derecho.
VII.-
Esta Sala no observa, de lo resuelto y de lo alegado por las recurrentes, motivo alguno para casar la sentencia. El hecho de que lo fallado no resultara conforme con lo pretendido, no implica, por ello, el quebranto normativo invocado, por ende, contrario a derecho. Al no incurrir el fallo en los yerros alegados, procede declarar sin lugar el recurso con sus costas a cargo de quienes lo interpusieron (artículo 150 inciso 3) del CPCA).
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso con sus costas a cargo de quienes lo interpusieron.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández
RMONGE
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

Es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 30/9/2013 07:50:38 p.m.

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